REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS EMIRO RAMIREZ Y NORA DEL CARMEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.756.996 y V-9.323.888 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio Margarita Rincón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.021.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.618, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Agosto del año del dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Timotes del Estado Mérida, acta N° 12, Año: 1.986. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos ciudadano Emiro José Ramírez Quintero, y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de Quince (15) y Catorce (14) años de edad respectivamente, signada bajo los Nros. 464, 289 y 75, correspondiente a los años 1987, 1991 y 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Emiro José Ramírez Quintero, mayor de edad y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencian en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Guaicaipuro, Nº 9-24, Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida. Señalando que al principio la unión conyugal fue armoniosa, pero por razones que no vienen al caso mencionar y que son de orden privado ya tiene mas de cinco años de rompimiento prolongado de vida en común, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación desde el 25 de Abril del año 2001, hasta la presente fecha, razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio, y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Los cónyuges manifiestan que durante el lapso que duró el vínculo matrimonial no adquirieron bienes que puedan ser objetos de partición alguna, por lo tanto no tienen nada que reclamarse ni por este ni por otro concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS EMIRO RAMIREZ Y NORA DEL CARMEN QUINTERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana Nora del Carmen Quintero. TERCERO: En cuanto la obligación alimentaria el padre ciudadano Jesús Emiro Ramírez, fija la obligación alimentaria a favor de sus hijos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que el padre depositara a sus hijos en la cuenta de ahorro Nº 01080334990200171795 a nombre de Nora del Carmen Quintero, en el Banco Provincial, la cual se ajustara a un aumento en un diez por ciento (10%) anual en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, igualmente dos bonos especiales uno para el mes de Agosto y otro en Diciembre de cada año, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) la cual se ajustara a un aumento en un diez por ciento (10%) anual en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, más los gastos que requiera los adolescentes tales como la inscripción y pago de las cuotas mensuales, así como gastos por enfermedades, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos entre otros serán sufragados por el padre. En relación a los uniformes escolares la madre se compromete a sufragar dichos gastos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será un régimen de visitas abierto, es decir el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando estime conveniente siempre y cuando no interrumpa el quehacer de sus estudios, podrá sacarlos de paseo y llevarlos donde sus familiares y compartir con ellos las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas, si así lo desean los adolescentes. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

mj/15021