REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NATALIA COROMOTO EL BAROUKI MORENO y LUIS ALBERTO MANRIQUE ALZURU, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-11.960.476 y Nº V- 9.477.644, domiciliados la primera en el Manzano Bajo, frente a la cancha de Alfredo Lara, calle Jesús Abreu, casa Nº 01, y el segundo de los nombrados domiciliado en residencia El Molino, edificio Nº 9, apartamento. 4-3, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada TERESA DE JESUS MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.103.029, de igual domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.978; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 80. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad, signadas bajo los Nºs 221 y 145. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos NATALIA COROMOTO EL BAROUKI MORENO y LUIS ALBERTO MANRIQUE ALZURU, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Mayo de 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Manzano Bajo, frente a la cancha de Alfredo Lara, calle Jesús Abreu, casa Nº 01, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el dos (02) de Enero del 2001, y que por problemas de tipo personal que se reservan y que no vienen al caso analizar se encuentran separados de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos conyugues declaran que no han adquirido bienes durante la unión conyugal, en consecuencia no existen comunidad de ganancial ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno de ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos NATALIA COROMOTO EL BAROUKI MORENO y LUIS ALBERTO MANRIQUE ALZURU, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Mayo de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 80. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) mensuales, e igualmente tendrá un incremento automático del 10% anual a partir del próximo año. Así mismo se establecen dos Bonos Especiales, uno para el mes de Agosto por el monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) para gastos de educación, y otro Bono para el mes de Diciembre por el monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) para estrenos de Navidad, con un incremento del 10% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto. En cuanto a las vacaciones se establece que serán compartidas, los primeros quince días de Agosto los pasaran con sus padres, y los otros quinces días con su madre. Para el mes de Diciembre se establece que lo pasen con su padre el 24, y el 31 de Diciembre lo pasan con su madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15032
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