REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MORENO RAMIREZ JOSE VICENTE Y QUINTERO AVENDAÑO AURISTELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.533.500 y V-13.648.225 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha Dieciocho (18) de septimebre del año del dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. Acta N° 38, Año: 1.988. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de 16, 15 y 12 años de edad respectivamente, signadas bajo los Nros.17, 192 y 310, correspondientes a los años 1.990, 1.991 y 1.993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en el Tabay Estado Mérida. Señalando que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Septiembre del año 1.995 y hasta la presente fecha no la han reanudado, permaneciendo separados por mas de cinco (05) años, es por lo que solicitan de común acuerdo separarse de hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Los cónyuges manifiestan que durante el lapso que duró el vínculo matrimonial no adquirieron ningún bien y en tal sentido no existe ganancial en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MORENO RAMIREZ JOSE VICENTE Y QUINTERO AVENDAÑO AURISTELA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil en fecha quince (15) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Santos Marquina, del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad, salvo los casos previsto en la ley. SEGUNDO: La Guarda de las adolescentes será ejercida por la madre ciudadana AURISTELA QUINTERO AVENDAÑO. TERCERO: El padre se compromete a suministrar como Obligación Alimentaría a la madre, a favor de sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales se depositaran a tal fin en una cuenta bancaria a nombre de la madre, y uno bono especial adicional de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs.100.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre. Incrementándose las respectivas sumas en un veinte por ciento. 20% vencido cada año, a partir de la fecha de la sentencia. El padre se compromete a velar por el cumplimiento de los otros gastos necesarios, como lo son vestidos, asistencia médica y estudios. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, fines de semana y paseos será establecido por los padres de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo mas conveniente para el crecimiento y bienestar físico y psíquico de las hijas, donde no perturbe el desarrollo de las actividades normales. ASI SE DECIDE.------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
J m/15034
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