TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ
Nº 03. Mérida, veinticinco de Octubre del año dos mil seis.

196º y 147º

Visto el escrito de Separación de Cuerpos, de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil seis, la Juez después de haber hecho a los exponentes: ANTONIO JOSE MOLINA MORA y GRACIELA MARGARITA MORAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciado en Ciencias Policiales y estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.013.646 y V-12.802.957, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO y GONZALO ANTONIO AZUAJE DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.243.338 y V-11.954.720, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.708 y 106.644, en su orden, de este domicilio y hábiles; las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos, se declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se han impuesto. Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados. CUMPLASE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ..-


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Fcv/15167.-