REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELBA CECILIA PEREZ PEREZ, mayor de edad, antes de nacionalidad Colombiana y con cédula de identidad Nº E-82.094.255, actualmente de nacionalidad venezolana con cédula de identidad Nº 23.230.046 y OSMAR OMAR DIAZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.738, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio DIANA MARIA CASTILLO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.293. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha catorce (14) de Septiembre del año 2004, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de cuerpo. Quedando decretada dicha separación de cuerpo, por auto de fecha 27 de Septiembre del 2004, por auto de fecha catorce (14) de Octubre del 2005, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva Juez Temporal. Mediante escrito de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil seis, inserta al folio 18 del expediente, los ciudadanos ELBA CECILIA PEREZ PEREZ y OSMAR OMAR DIAZ VIELMA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha 02 de Octubre del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 35. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, signadas con los Nºs 108 y 61. En la Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ELBA CECILIA PEREZ PEREZ y OSMAR OMAR DIAZ VIELMA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1999, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 35, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijo que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Sector La Pedregosa, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, pasos arriba del cementerio la Inmaculada, casa Nº 63-27. Señalando los cónyuges, que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, quedando dicha separación decretada en fecha 27 de Octubre del 2004, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Conversión en Divorcio. Las partes manifiestan que no existen bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ELBA CECILIA PEREZ PEREZ y OSMAR OMAR DIAZ VIELMA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1999, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 35, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los prenombrados niños serán ejercidas por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) mensuales, es decir OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales para cada uno, y un Bono de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) para cada uno, en los meses de Agosto y Diciembre como complemento de la Obligación Alimentaría; sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. El pago se hará semanalmente a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro Nº 0105-0092-380092-22982-4, en el Banco Mercantil, abierta a tal efecto por la madre, de la misma forma dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un 10% sobre el monto fijado de la Obligación Alimentaría y los Bonos establecidos, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, ambos padres acuerdan habiendo escuchado previamente a sus dos hijos, durante los fines de semana (Sábados y Domingos) queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los niños, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre los niños y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/10752
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