REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

196 º y 147 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente No. 11453, el Tribunal observa que en fecha Treinta y uno de Enero del año 2.005, fue introducida la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, en contra de la ciudadana MARILIN DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.176.170, a favor de la niña OMITIR NOMBRE. En fecha 02-02-2005, se le dio entrada y se admitido la demanda por ante este Tribunal de Protección, se acordó la citación de la ciudadana MARILIN DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.176.170, se notifico a la Fiscal Décima Quinta de la apertura del presente procedimiento, en esa misma fecha se acordó la realización de un informe Integral en el hogar de la demandada. Asimismo se acordó oficiar a la Directora de Migración y Zonas Fronteriza para saber el movimiento migratorio y a la Identificación y Extranjería para solicitar los datos filiatorios de la demandada, y solicitar copia del archivo de las huellas dactilares de la demandada. En fecha 17-02-2005, el alguacil consigna boleta de Notificación firmada por la fiscal. En fecha 09-03-2005, el alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de citación sin firmar por la ciudadana MARILIN DIAZ. En fecha 06-04-2005 el Tribunal acordó citar por Telegrama a la ciudadana MARILIN DIAZ, para el día 28-04-2005, a los fines de sostener entrevista con la Psicólogo y Psiquiatra. En fecha 08-04-2005, el alguacil de este Tribunal consigna oficio de la ONIDEX, donde informan que el número de Cédula 11.176.170 no corresponde a la ciudadana MARILIN DIAZ. En fecha 02-05-2005, el alguacil de este Tribunal consigna oficio de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, donde informan que el número de Cédula remitida a esa Dirección no corresponde a la ciudadana MARILIN DIAZ. En fecha 05-05-2005, acordó citar a la ciudadana MARILIN DIAZ, para el día 19-05-2005, a los fines de sostener entrevista con el Equipo Multidisciplinario. En fecha 20-05-2005, se acordó nuevamente la citación de la ciudadana MARILIN DIAZ, a los fines de sostener entrevista con el Equipo Multidisciplinario. En fecha 09-06-2005, se acordó oficiar a la Trabajadora Social ratificado el contenido del oficio Nº 648, de fecha 02-02-2005, relacionado con el Informe Integral de la ciudadana MARILIN DIAZ. En fecha 11-10-2005, la Psicólogo y Psiquiatra consigna oficio , en el cual informan que la ciudadana MARILIN DIAZ, fue citada en varias oportunidades, las cuales no acudió al Tribunal y se dirigieron a realizar visita domiciliaria, siendo esta infructuosa ya que la dirección es inexacta o incorrecta. En fecha 24-10-2005, la Trabajadora Social consigna oficio, en el cual informa que fue infructuosa la gestión. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 31 de Enero del año dos mil cinco, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido un (01) año sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte solicitante, a los fines de que interponga los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta a la demandante con las inserciones pertinentes. ---------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. ----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil seis Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




Fm/11453