REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana ERIKA DEL CARMEN COLLAZO CUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.313.421, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en su condición de progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de actualmente de tres (03) años de edad, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija anteriormente mencionada, ya que al asentar el nacimiento de su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el funcionario respectivo incurrió en el error de omitir el año de nacimiento, el cual aparece así: …”SIETE DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO…”, siendo lo correcto que aparezca así: “…SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO…”, este error fue cometido tanto en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así como en la del Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así como por el Registro Principal del Estado Merida, signada con el Nº 634, del año 2.002. SEGUNDO: Constancia de Parto, expedida por el Hospital Universitario de Los Andes. TERCERO: Constancia de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro de nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes. CUARTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana ERIKA DEL CARMEN COLLAZO CUEVA. En cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueban el error material antes señalado. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que preceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil, así como en el libro llevado por el Registro Principal, aparece los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así como en libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe colocarse la fecha de nacimiento de la niña antes mencionada, así: “…SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO…”, que es lo correcto. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintiséis de octubre días del mes de octubre del año dos mil seis. (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
EXP. 13994
MIR/jaa