REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- IRISMAR CAROLINA PEÑA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.350.904, domiciliada en Hacienda San Rafael, calle 2, casa Nº 33, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente. Presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos, debidamente asistida por el abogado DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.879, en su carácter de Defensor Público (S) de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. ----------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA.- CESAR ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.954.653, domiciliado en la calle 1, casa Nº 16, Sector Carlos Sánchez, Ejido, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva, en fecha 25 de septiembre de 2006, la cual obra inserta al folio veintitrés (23), consignada por el Alguacil al folio veinticuatro (24) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------
C.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- EDGARDO NARCISO VILORIA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.738. --------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de agosto del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría y se admite en fecha 14 de agosto de dos mil seis (2006), se acuerda la citación del ciudadano: CESAR ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo notificado el día 25/09/2006 según boleta y consignación del Alguacil que corren insertas al folio 23 y 24 del presente expediente; la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijado día y hora para la contestación de la solicitud se hizo presente el ciudadano CESAR ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, asistido de abogado, consignando escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. Se abre el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 02/1072006, el Tribunal acuerda citar a la ciudadana IRISMAR CAROLINA PEÑA RANGEL, a fin de imponerla del ofrecimiento realizado por el padre obligado. Mediante acta levantada en fecha 10 de octubre de 2006, se deja constancia que la parte actora, ciudadana IRISMAR CAROLINA PEÑA RANGEL, no acepto el ofrecimiento realizado por el ciudadano CESAR ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, padre del niño de autos. Mediante auto de fecha 17 de octubre de dos mil seis, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: IRISMAR CAROLINA PEÑA RANGEL, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos, debidamente asistida por el abogado DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, en su carácter de Defensor Público (S) de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, la cual fue establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de agosto del año 2004, Sala de juicio Nº 01, según expediente Nº 10165, en el cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales, cantidad que seria depositada en dos cuotas quincenales cada una por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) en una cuenta de ahorro que aperturaría la madre, ciudadana IRISMAR CAROLINA PEÑA RANGEL, asimismo se estableció que para la época de navidad el padre compraría la mitad de la ropa y calzado que sus hijos requieran, igualmente se estableció un Bono Adicional para el mes de septiembre, el cual suministraría en la compra de la mitad de los útiles y uniformes escolares que necesiten sus hijos, por otra parte el padre se comprometió a costear la mitad de los gastos por concepto de medicinas, exámenes médicos y consultas a favor de sus hijos, para garantizarles el buen estado de salud, dicha Obligación Alimentaría seria ajustada en forma automática y proporcional cada año en un diez por ciento (10%), manifiesta la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano CESAR ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, se niega a cumplir con la mitad de los gastos por concepto de medicinas, exámenes y consultas medicas destinados a garantizar el buen estado de salud de sus hijos, manteniendo una constante conducta de incumplimiento de la totalidad de la Obligación Alimentaría legalmente establecida, ello a pesar de contar con ingresos económicos suficientes devengados de su trabajo como latonero. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda al padre de sus hijos, ciudadano CESAR ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, para que cumpla con la Obligación Alimentaría Judicialmente establecida. Se ordene al ciudadano CESAR ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, a cancelar la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), que es el total de sumar los montos de las doce (12) Obligaciones Alimentarías atrasadas, de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) cada una correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2004 y de enero a agosto, ambos meses inclusive de 2005. Ordenar al ciudadano CESAR ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, a cancelar la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.188.000,00), que es el total de sumar los montos de las doce (12) obligaciones atrasadas, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y de enero a agosto, ambos meses inclusive, de 2006. Se ordene cancelar los intereses generados por las veinticuatro (24) mensualidades atrasadas calculados prudencialmente por el Tribunal a la tasa anual del doce por ciento (12%), y los que se sigan generando hasta la definitiva. Se ordene al Obligado Alimentario a cancelar las sumas adeudadas hasta la presente fecha, por concepto de Obligación Alimentaría, así como las sumas que se vayan generando hasta que este Tribunal declare con lugar la sentencia definitiva, dichas sumas serán depositadas directamente a la cuenta de ahorros Nº 0105- 0065-650065-51750-4 del Banco Mercantil a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente, a nombre de la madre, ciudadana IRISMAR CAROLINA PEÑA RANGEL. Que el Tribunal estime un monto de dinero equivalente a la suma de dinero por cuanto el padre se comprometió a comprar la mitad de la ropa y calzados que sus hijos requieran y no lo hizo, se ordene al obligado alimentario a cancelarlo. Se ordene al obligado alimentario, ciudadano CESAR ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, a costear la mitad de los gastos por concepto de medicina, exámenes médicos y consultas a favor de sus hijos, para garantizarles su buen estado de salud, tal como se comprometió en el convenimiento homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03 de agosto de 2004, expediente Nº 10.165. Se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Se dicte cualquier medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos el ciudadano niño OMITIR NOMBRE y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente. Fundamenta la presente demanda en los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano CESAR ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), dio contestación a la presente solicitud debidamente asistido de abogado, exponiendo que en septiembre de 2004, padeció una crisis asmática, producto de solventes y químicos que se usan en su trabajo, situación que lo condujo a reposo por el lapso de dos meses, producto del cual hubo un retraso en el cumplimiento de la Obligación Alimentaría para sus hijos, situación que nunca fue comprendida por la ciudadana IRISMAR CAROLINA PEÑA RANGEL, quien siempre lo abordaba por teléfono o personalmente, con insultos y agresiones verbales, llegando el año pasado a irrumpir violentamente el vehículo en el que se encontraba con su hijo CESAR ENRIQUE RANGEL ROJAS, de tres (03) años de edad, a quien agredió verbal y físicamente destrozando los juguetes del niño, situación que ha producido el rompimiento absoluto de sus relaciones, destaca que además de la Obligación que tiene con los hijos de la ciudadana IRISMAR CAROLINA PEÑA RANGEL, tiene la de sus hijos ANGELO DANIEL ENRIQUE RANGEL FERNANDEZ y CESAR ENRIQUE RANGEL ROJAS, de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, señala que adicionalmente tiene la obligación del mantenimiento de la casa de sus padres en donde vive arrimado, ya que ambos no trabajan, encontrándose su padre padeciendo una enfermedad terminal (cáncer de estómago), haciendo notar que la vivienda que adquirió durante la sociedad conyugal le quedo en usufructo a la ciudadana IRISMAR CAROLINA PEÑA RANGEL, destacando igualmente que por las características de su oficio, hay meses donde hay trabajo y otros meses no. Solicita en cuanto la Obligación Alimentaría se le acepte la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) discriminados de la forma siguiente: CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) para amortizar la deuda y NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) para el mes correspondiente, a partir del mes de octubre de 2006, consignado deposito en este mismo acto, señala que los depósitos sucesivos se harán a la cuenta de ahorros Nº 0105-0065-650065-51750-4 del Banco Mercantil, en los primeros diez (10) días de cada mes, cuenta aperturada para tal fin. Se ordene firmar una caución a la ciudadana IRISMAR CAROLINA PEÑA RANGEL, donde se comprometa a no agredir verbal ni físicamente al niño CESAR ENRIQUE RANGEL ROJAS, en salvaguarda de los más elevados intereses del mismo.----------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: CESAR ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos, ciudadanos: niño OMITIR NOMBRE y adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente, establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de agosto del año 2004, Sala de juicio Nº 01, según expediente Nº 10165, en los siguientes términos: “… que el monto de la obligación Alimentaría a favor del niño OMITIR NOMBRE y adolescente OMITIR NOMBRE, queda establecido en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en dos (02) cuotas quincenales cada una por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) en una cuenta de ahorro que seria aperturada por la madre en el Banco Mercantil, a nombre de la madre, ciudadana IRISMAR CAROLINA PEÑA RANGEL. Asimismo se establece que para la época de navidad el padre se compromete a comprar la mitad de la ropa y calzado que sus hijos requieran. igualmente se establece un bono adicional para el mes de Septiembre el cual consistirá en la compra de la mitad de los útiles y uniformes escolares que necesiten sus hijos. Por otra parte el padre se compromete a costear la mitad de los gastos por concepto de las medicinas, exámenes médicos y consultas a favor de sus hijos, para garantizarles el buen estado de salud. Dicha Obligación Alimentaría será ajustada en forma automática y proporcional cada año en un diez por ciento (10%)…”. ------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría del ciudadano niño OMITIR NOMBRE y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Estando dentro del lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso del lapso legal de pruebas, para promover en su defensa las causas de su incumplimiento. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora hizo uso del lapso legal de pruebas, promoviendo las siguientes documentales: Primero: valor y mérito jurídico de lo favorable en autos, el tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Copias certificadas de la partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Copia certificada de Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha tres de agosto de 2004, expediente Nº 10165, el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Constancias de estudios del ciudadano niño OMITIR NOMBRE y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente, el Tribunal valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrito por funcionario competente para ello. Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0065-650065-51750-4, el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue reconocida por la parte demandante la existencia de dicha cuenta en la institución bancaria referida. Así se declara. --------------------------------------------------------
QUINTO: Observa esta juzgadora que a los folios 28 y 29 del presente expediente obran insertas copias simples de las partidas de nacimiento del adolescente: Anyelo Daniel Enrique Rangel Fernández y Cesar enrique Rangel Rojas, el Tribunal la considera impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en le presente expediente. Así mismo, observa que al folio 30 del presente expediente corre inserta planilla de deposito Nº 000000439526672, del Banco Mercantil, a la cuenta numero 01050065650065517504, a nombre de Peña Rangel Irismar Carolina, por la cantidad de doscientos mil bolívares con 00 céntimos (Bs.200.000,00) depositados en fecha 02/10/2006, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----------------------
SEXTO: Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación alimentaría correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, los meses de enero hasta Agosto ambos inclusive del año 2005, a razón de Noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) cada una, más los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto ambos inclusive del año 2006, a razón de Noventa y nueve mil bolívares con 00 céntimos (Bs.99.000,00) cada una, como consecuencia del ajuste del diez por ciento (10%) establecido. Así mismo, se observa que hasta la presente fecha 26/10/2006, fecha de esta Sentencia, ha transcurrido el mes de septiembre del año 2006, igualmente la primera quincena del mes de octubre del presente año, por lo tanto, la Obligacion Alimentaría correspondiente al referido mes por la cantidad de Ciento ocho mil bolívares novecientos con cero céntimos (BS.108.900,00), tomando en cuenta el ajuste anual y automático del diez por ciento (10%) establecido, más cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares con 00 céntimos (Bs. 54.450,00) correspondientes a la primera quincena del mes de octubre del año que discurre, se suman a la deuda contraída por el padre obligado. Por cuanto, se observa que al folio 30 del presente expediente corre inserta planilla de deposito Nº 000000439526672, del Banco Mercantil, a la cuenta numero 01050065650065517504, a nombre de Peña Rangel Irismar Carolina, por la cantidad de doscientos mil bolívares con 00 céntimos (Bs.200.000,00) depositados en fecha 02/10/2006, esta cantidad disminuye el monto adeudado, acumulando hasta la presente fecha una deuda por concepto de obligación vencidas y no pagadas, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.2.231.350,00), más los intereses moratorios calculados al 12% anual, que ascienden a la cantidad CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DOCE CON OO CÉNTIMOS (Bs.417.312,00), para un TOTAL ADEUDADO DE DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.648.662,00), que el padre debe cancelar en beneficio del niño y adolescente de autos. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Observa esta juzgadora que la cantidad correspondiente a los bonos escolar y navideño no fue establecida por las partes, tal como consta en el Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha tres de agosto de 2004, expediente Nº 10165, en el cual acordaron lo siguiente, cito: “… Así mismo se establece que para la época de Navidad, el padre se compromete a comprar la mitad de la ropa y calzado que sus hijos requieran. Igualmente se establece un bono adicional para el mes de septiembre el cual consistirá en la compra de la mitad de los útiles y uniformes escolares que necesiten sus hijos. Por otra parte se compromete a costear la mitad de los gastos por concepto de las medicinas, exámenes médicos y consultas a favor de de sus hijos….”. (Negritas de esta juzgadora), en virtud de estas consideraciones, y por cuanto la presente solicitud versa sobre “cumplimiento de obligación alimentaría”, mal podría esta juzgadora estimar un monto de dinero equivalente a los bonos por concepto de útiles y uniformes escolares y navideño, por cuanto los mismos no han sido fijados, existiendo para ello en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el procedimiento que debe seguirse en estos casos. En cuanto a los gastos por conceptos de medicinas, exámenes médicos y consultas a favor del niño y adolescente de autos, la parte actora en su oportunidad legal no promovió pruebas que demostrarán tales gastos, razón por la cual no se incluyen en el cálculo del monto adeudado que se establece en el presente fallo. Así se declara.------------------------------
OCTAVO: El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de veinticinco (25) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más la primera quincena del mes de octubre vencida y no pagada, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendose la forma de pago en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------


DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 373, 374, 377, 378, 379, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: IRISMAR CAROLINA PEÑA RANGEL, ya identificada, contra el ciudadano: CESAR ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.648.662,00), que corresponden a los siguientes conceptos: Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.2.231.350,00), más la cantidad CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DOCE CON OO CÉNTIMOS (Bs.417.312,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha tres de agosto de 2004, expediente Nº 10165. Se establece que el obligado alimentario además de cumplir con la obligación alimentaría establecida, deberá cancelar veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS.132.433,10) para ir amortizando la deuda contraída con el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, ya identificados. El padre obligado debe realizar los respectivos depósitos en su debida oportunidad, a la cuenta de ahorro Nº 0105-0065-650065-51750-4, del Banco MERCANTIL a favor de el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, a nombre de la ciudadana: IRISMAR CAROLINA PEÑA RANGEL, hasta su total cancelación, es decir, por el lapso de veinte (20) meses contados a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE. ---------------
Notifíquese a las partes. --------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------
La Sría.

EXPEDIENTE Nº 15011
MIRdeE / asim