REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS YONE CAMACHO TORRES y MARIA GREGORIA RIVAS RUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 9.473.100 y V-10.031.853, respectivamente, estudiante el primero y educadora la segunda, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida Estado Mérida y la segunda en la Población de Timotes, Municipio Autónomo Miranda del mismo Estado Mérida, asistidos en este acto, por la abogada en ejercicio ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.208 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, Registro Civil de la Parroquia Timotes. Acta N° 43. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESUS YONE CAMACHO TORRES y MARIA GREGORIA RIVAS RUZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil encargado del Municipio Miranda, Timotes Estado Mérida. En fecha veinticuatro (24) de Julio del año 1997, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal del Sector el Llanito, casa s/n de la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Señalando las partes que la vida conyugal, se desarrollo en completa armonía y que desde el mes de Enero del 2000, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JESUS YONE CAMACHO TORRES y MARIA GREGORIA RIVAS RUZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Prefecto Civil encargado del Municipio Miranda, Timotes Estado Mérida. En fecha veinticuatro (24) de Julio del año 1997. Según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 43. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre conviene en fijar una mensualidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; esta obligación se ajustara en forma automatica y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en un 20% para la fecha del ajuste, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007-0027-48-0010045946, de la Entidad Bancaria Banfoandes que abrió la madre de la niña. El padre de la niña para el mes de Agosto y Diciembre le dará un bono doble de acuerdo a la Obligación acordada, aumentada en un 20%. Asimismo el padre velara por los gastos necesarios de la niña, tal como vestido, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia medica, medicina, estudio etc. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto y seguirá siendo abierto, ambos padres se pondrán de acuerdo sobre lo que mas convenga al bienestar de la niña. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 15036
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