REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MAYELA DEL CARMEN CASTILLO OJEDA y LEOBALDO RODRIGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.439.678 y 10.106.769 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio JINMY LILIANA CASTILLO O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.793; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de septiembre del año del dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según acta N° 37, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada bajo el Nro. 2098, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Palo Negro, vía principal, casa S/N, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que el ocho (08) de noviembre del año 2000 se separaron de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la actualidad, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años desde ese entonces, razón por la cual solicitan de común acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la disolución del vínculo matrimonial, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MAYELA DEL CARMEN CASTILLO OJEDA y LEOBALDO RODRIGUEZ FLORES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil de fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con la ley. SEGUNDO: La madre ejercerá la Guarda y custodia de la niña. TERCERO: El padre se obliga a pasar una Obligación Alimentaria a favor de la niña por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 180.000,oo), igualmente se establecen dos bonos especiales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada uno para los meses de agosto y diciembre de cada año, estas cantidades de dinero tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%) anual. CUARTO: El padre tendrá derecho a un Régimen de Visitas abierto y sin restricción, siempre respetando sus horas de descanso y estudio. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/15038
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