REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑUELA ALTUVE y MARIA MERCEDES SUESCUN VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges albañil el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-10.104.359 y Nº V- 9.478.897, respectivamente, domiciliados en ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.129.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.830; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, del Estado Mérida acta Nº 78. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES de doce (12), once (11) y nueve (09) años de edad, signadas bajo los Nsº 247,92 y 284. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑUELA ALTUVE y MARIA MERCEDES SUESCUN VALERO,. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Diciembre de 1993 lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el barrio Pan de Azúcar, parte alta, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el veinticinco (25) de Mayo del 2000, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑUELA ALTUVE y MARIA MERCEDES SUESCUN VALERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Diciembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 78. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la adolescente y niñas seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a entregar directamente a la madre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensual, Así mismo entregara adicionalmente un Bono tanto en el mes de Agosto como en el mes de Diciembre por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) respectivamente. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, y/o imprevistos, necesarios. Tanto la Obligación Alimentaría como los Bonos mencionados serán ajustados en un 20% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas se establece que será abierto, de acuerdo a la Planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a sus hijas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15039
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