REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YSRRAEL DE JESUS RAMIREZ SALCEDO y ZULY DEL SOCORRO RIVERA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Instructor de Artes Escénicas y Estilista, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.711.875 y V-11.324.660, domiciliados en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.951; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda Estado Mérida, Registro Civil Parroquia Timotes acta Nº 4. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de dieciseis (16) años de edad, signada bajo el Nº 91. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YSRRAEL DE JESUS RAMIREZ SALCEDO y ZULY DEL SOCORRO RIVERA DE RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Andres Eloy Blanco, Municipio Autónomo Miranda, Estado Mérida, en fecha once (11) de Abril del año 1990, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida La Barranca, calle Sucre, casa s/n, al lado de la Biblioteca Pública en la Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Miranda del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, señalando las partes que a partir del 15 de Marzo de 1999, se separaron de hecho, manifestando que tienen mas de cinco (05) años de rompimiento prolongado de la vida en común, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto al bien habido en la sociedad conyugal será repartido posteriormente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YSRRAEL DE JESUS RAMIREZ SALCEDO y ZULY DEL SOCORRO RIVERA antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Andres Eloy Blanco, Municipio Autónomo Miranda, Estado Mérida, en fecha once (11) de Abril del año 1990, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija la adolescente OMITIR NOMBRE será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre ciudadana ZULY DEL SOCORRO RIVERA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales son depositados en la cuenta corriente Nº 0157-0089033591, del Banco Delsur a nombre de la madre de la adolescente ciudadana ZULY DEL SOCORRO RIVERA, durante los cinco primeros días de cada mes, dicha cantidad de dinero será aumentado en un 20% anual, de conformidad con el aumento de la contratación laboral. Igualmente aportara para los meses de Agosto y diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno de estos meses, más la Obligación Alimentaría correspondiente a cada uno de estos meses, el cual será aumentado en un 20% anual cada bono. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija abierto, pero que no interfiera en las actividades normales de la adolescente las horas de descanso estudio recreación y demás actividades normales de la adolescente OMITIR NOMBRE, tales obligaciones como: Educación, recreación y salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien a la adolescente de tal manera que pueda compartir con ambos padres. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (26) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 15041