REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NESTOR DANIEL BECERRA MEJIAS y GYNMAR GINEYRA UZCATEGUI OSUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-12.778.149 y Nº V-13.531.208, en su orden, de este domicilio y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, ANGEL OMAR DELGADO TAMARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.204.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.429; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 297. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES de nueve (09) y seis (06) años de edad, signadas bajo los Nºs 341 y 37. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos NESTOR DANIEL BECERRA MEJIAS y GYNMAR GINEYRA UZCATEGUI OSUNA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Calle 18, entre Avenida 1 y 2, N° 1-54, Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el tres (03) de Diciembre del año 2000, se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos, sino una ruptura prolongada en la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos NESTOR DANIEL BECERRA MEJIAS y GYNMAR GI.NEYRA UZCATEGUI OSUNA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 297. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los niños seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ha convenido que ambos padres, aportaran cantidades iguales, de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, aumentándose proporcionalmente en un 5% anual. Asimismo el padre se compromete a darle a sus hijos dos (02) Bonos Especiales uno para el mes de Julio para contribuir con los gastos de época escolar, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y el otro para el mes de Diciembre por el mismo monto, el cual tendrá un aumento anual del 5% cada uno, el padre y la madre se comprometen a colaborar con los gastos de los útiles escolares, vestimenta, medicinas, odontología y otros gastos necesarios para el bienestar de sus hijos. CUARTO En cuanto al régimen de visitas se establece que será amplio, pero que no interfiera en las actividades de los niños, tales como recreación, educación salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellos concierne, de tal manera que puedan compartir con ambos, los padres se alternaran en el disfrute de la compañía de sus hijos, durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, se conviene en dividir dichos periodos en dos lapsos, a saber: El primer lapso estará comprendido entre el 15 de Julio y el 15 de Agosto, ambos inclusive de cada año, y el segundo lapso estará comprendido entre el 16 de Agosto y el 16 de Septiembre ambos inclusive de cada año. Las vacaciones del periodo navideño se divide en dos lapsos el primer lapso entre el 18 al 26 de Diciembre y el segundo lapso comprendido entre el 27 de Diciembre al 06 de Enero, estos lapsos se establecerían de mutuo acuerdo. En relación a Carnaval y Semana Santa; el Carnaval le tocara a la madre estar con los os hijos, y el de Semana Santa le corresponderá al padre disfrutar de ellos. En los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto. Cada uno de ellos costeara los gastos vacacionales. El domicilio de los niños será el materno Calle 1, Nº 4-96, Barrio Campo de Oro, Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida. En caso de que los niños lleguen a residenciarse en lugar distinto, deben tener el consentimiento del otro progenitor, acordando el mismo Régimen de visitas y compañía de sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15042
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