REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la abogada MARINA RIGGIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.368, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil actuando en nombre y representación de su hijo el niño OMITIR NOMBRE debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, domiciliada en Mérida Estado Mérida en donde expone que como parte demandante en el presente juicio y de conformidad al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTE voluntariamente de este PROCEDIMIENTO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que instauro en contra del ciudadano JAIME ANSEREO FERNANDEZ, identificado en autos, y la abogada SUNILDE DEL VALLE GUILLEN ROJAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.081, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.975, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil en su condición de apoderada judicial del demandado, plenamente identificado, debidamente facultada según instrumento poder que corre inserto en autos da su CONSENTIMIENTO a los fines de que la parte demandante desista del juicio tal y como lo ordena el mencionado artículo 265 ejusdem, “…si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Y de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil ambas partes acuerdan y declaran CONJUNTAMENTE CON LOS ABOGADOS apoderados de dichas partes, que no se pagaran costas ni costos procesales ya que nada se adeuda al respecto, por lo que nada se adeuda por concepto de honorarios profesionales de los abogados que han intervenido en este proceso manifestando los abogados su conformidad con lo antes trascrito. Igualmente solicitan se sirva oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas, (IVIC) Departamento de Asesoramiento Genético, indicando que han decidido de mutuo acuerdo desistir del presente juicio y que por tanto renunciamos a la prueba de ADN que fuera iniciada en fecha 30 de septiembre de 2006 y que en consecuencia NO FIJE OPORTUNIDAD para toma de muestra del ciudadano JAIME ANSEREO FERNANDEZ, ni remita informe alguno al respecto y piden se deje sin ningún efecto legal la prueba solicitada y practicada. Solicitan que de conformidad con el artículo 263 ejusdem se HOMOLOGUE el presente desistimiento, en el, entendido de que este acto se de por consumado y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que lo consideran irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Observa este Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:--
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 265 ejusdem establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. El desistimiento del procedimiento es la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Comentarios Código de Procedimiento Civil Emilio calvo Baca, Pág. 295.).------------------------
De las normas transcritas, se observa que el legislador otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, y por cuanto se evidencia que dicho desistimiento fue suscrito por la parte actora, debidamente asistida por la abogada Maria Celina Arría Ramos, aunado al consentimiento de la parte demandada a través de su apoderado Judicial SUNILDE DEL VALLE GUILLEN ROJAS, según se evidencia de Poder Especial; otorgado en fecha 24 de febrero del 2006, por el ciudadano Jaime Antonio Ansereo Fernández, inserto al folio ciento noventa y uno (191) de la Primera parte de las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora procede a homologar el desistimiento planteado por la abogada asistente MARIA CELINA ARRIA RAMOS, quien actúa en su carácter de abogado asistente de la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por la abogada MARIA CELINA ARRIA RAMOS, quien actúa en su carácter de abogada asistente de la parte actora.------------------------------------------------------
Ofíciese al Instituto de Investigaciones Científicas, (IVIC) Departamento de Asesoramiento Genético, indicando que los ciudadanos Marina rigió Rivas y Jaime Ansereo Fernández han decidido de mutuo acuerdo desistir del presente juicio y que por tanto renunciaron a la prueba de ADN que fuera iniciada en fecha 30 de septiembre de 2006 y que en consecuencia no fije oportunidad para la toma de la muestra del ciudadano JAIME ANSEREO FERNANDEZ, ni remita informe alguno al respecto.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales. ----------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de octubre año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia las nueve y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 12564
CTD/