REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO.

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RICARDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula identidad No. V-4.667.693, domiciliado en Guasdalito del Estado Apure.-------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-9.869.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.431.------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: GEIDY AMERICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.198.900, domiciliada en la Urbanización la Mata, calle 3, Nº 45, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 01/04/06, la cual obra inserta al vuelto del folio setenta (70) del presente expediente.---------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVESIA SEGÚN LOS DEMANDANTES Y LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Demando la parte actora ciudadano CARLOS RICARDO GUERRA la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana GEIDY AMERICA HERNANDEZ, conforme consta del acta de matrimonio que cursa en el presente expediente al folio dieciséis, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; alegando que producto de la relación matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombre: YENIFER BRUMELIS, HEIDI JENIRE GUERRA HERNANDEZ, los gemelos CARLOS ABRAHAM y CARLOS ADOLFO GUERRA HERNANDEZ, y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de veintidós (22), veinte (20), los gemelos de dieciocho (18) y la adolescente de quince (15) años de edad en su orden, según consta de partidas de nacimientos que anexaron al escrito. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Calle Mare, Nº 17 de la Parroquia Maiquetía. Desarrollándose la unión matrimonial inestable desde su inicio por diferentes razones acreditadles de forma mancomunada, siendo a partir del año 1.999 cuando comenzaron a acentuarse las diferencias personales, lo cual trajo como consecuencia que se separaran de hecho por un lapso de aproximadamente un (1) año, señala que posteriormente busco los medios para propiciar una reconciliación la cual se materializo en el año 2000, la cual ha durado de manera irregular hasta la presente fecha, sin embargo desde hace aproximadamente un (1) año, se han acentuado los problemas nuevamente, al extremo de no cohabitar durante el precitado lapso de tiempo, presentando su esposa agresiones verbales, excesos, sevicias e injurias graves, tal como fue el episodio presentado el 06 de febrero de 2005, quien públicamente lo insulto, además de indicarle nuevamente que se mudara de la casa, conductas que señala han contribuido a que en la unión matrimonial se perdiera el respeto, la consideración y la confianza por lo que no habiéndose podido superar dichas diferencias, tornándose inclusive la relación matrimonial de una manera grave y delicada cada día, y a los fines de evitar continuar irrespetándose e hiriéndose constantemente, lo cual puede afectar el desarrollo armónico de sus hijos es por lo que demanda el divorcio, entendiendo además los excesos, sevicias e injurias graves por parte de su esposa, lo cual ha contribuido al deterioro efectivo de la relación conyugal, considerando además inalcanzable la restauración del mismo, solicitando la separación de los cónyuges al momento de la admisión de la demanda. Estableciendo el régimen familiar de conformidad con el artículo 358: la patria potestad compartida, el ejercicio de la guarda y custodia de sus tres hijos CARLOS ABRAHAM, CARLOS ADOLFO y OMITIR NOMBRE, conviene expresamente en que estos permanezcan con su legitima madre, sin embargo solicita del Tribunal le otorgue un régimen de visitas amplio, autorizándolo para visitarlos todas las veces que considere necesario y oportuno, pudiendo inclusive pernoctar con ellos fuera de su casa, al igual que salir de paseo dentro del territorio nacional o fuera del mismo, ofrece por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, los cuales se compromete formalmente a depositar en cantidades iguales de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a cada uno de sus hijos, en las cuentas bancarias que personalmente les aperturo diligentemente, en la Institución Bancaria BANESCO, siendo estas; Primera: a nombre de YENIFER BRUMELIS GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.286, Cuenta Electrónica Nº 6012889460695447; Segunda: HEIDI JENIRE GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.061, Cuenta Electrónica Nº 6012889460695454; Tercera; CARLOS ABRAHAM GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.687, Cuenta Electrónica Nº 6012889460695397; Cuarta: CARLOS ADOLFO GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.686. Cuenta Electrónica Nº 6012889460695413 y Quinta: OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.404, Cuenta de Ahorros Nº 01340423294232108504, siendo los tres últimos adolescentes, las administrara su madre, ciudadana GEIDY AMERICA HERNANDEZ, igualmente convino que durante las épocas decembrina y escolares, dicha mensualidad serán pagadas en cantidades dobles , asimismo se compromete en sufragar los eventuales gastos de medicina , en todos aquellos casos no cubiertos por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y la Empresa Seguros Horizonte C.A, manifiesta igualmente que bajo su responsabilidad económica se encuentran su madre Matilde Agustina Guerrera, sus dos hijas de nombres Neyildre Yuruay Guerra Piña e Irma Nicolaza Guerra Pineda, debiendo igualmente suplir sus necesidades básicas personales, razones por las cuales ofrece voluntariamente dicho monto como Obligación Alimentaria. Fundamenta su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.--------------------
Admitida la demanda en fecha 17 de febrero del año 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Novena de Protección, se ordeno la citación personal de la demandada; se estableció el régimen familiar, en cuanto a la solicitud de Autorización para separarse del hogar, el Tribunal se abstiene hasta tanto no conste en autos los motivos de dicha separación; Se practica la citación personal de la demandada según consta en el expediente al vuelto del folio 70. Se verificaron en su oportunidad legal los actos conciliatorios del procedimiento, no lográndose la reconciliación por la no comparecencia de la demandada ciudadana GEIDY AMERICA HERNANDEZ, al segundo acto conciliatorio no acudió el demandado, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, en consecuencia el Tribunal acuerda extinguir el proceso en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte demandante, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de reabrir el segundo acto conciliatorio y de la continuación del presente proceso, se ordeno notificar a las partes y a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida de la decisión. Mediante sentencia de fecha 18 de Enero de 2006, el Tribunal celebrar el segundo acto conciliatorio del proceso, en el Quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones tanto de las partes, como la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. En la oportunidad del acto de la contestación a la demanda no compareció la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial. En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal declara inadmisibles las Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandada en el libelo de la demanda y acuerda citar a la ciudadana GEIDY AMERICA HERNANDEZ, para hacer comparecer por ante el despacho de este Tribunal a sus hijos, los adolescentes CARLOS ABRAHAM, CARLOS ADOLFO y OMITIR NOMBRE, a fin de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante autos de fechas 31 de marzo de 2006, 03 de mayo de 2006 y 24 de mayo de 2006, el Tribunal acuerda citar nuevamente a la ciudadana GEIDY AMERICA HERNANDEZ, a los fines de que hiciera comparecer por ante el despacho de este Tribunal a sus hijos, los adolescentes CARLOS ABRAHAM, CARLOS ADOLFO y OMITIR NOMBRE, con el objeto de oír la opinión de los referidos adolescentes de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 27 de junio del año 2006, el Tribunal acuerda fijar el Juicio Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento para el Día 10 de agosto de 2006, a las 10 de la mañana, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano CARLOS RICARDO GUERRA con su abogado asistente, no encontrándose presente la parte demandada, ciudadana GEIDY AMERICA HERNANDEZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, estuvo presente la Fiscal Novena Auxiliar suplente de Protección del Niño y del Adolescente Abogada MARIA EUGENIA RICCIARDIELLO DE ROJAS. El Tribunal siendo las diez de la mañana visto lo solicitado por el abogado asistente de la parte demandada, acuerda abrir un lapso probatorio de ocho (8) días para que se justifique la ausencia de los testigos promovidos en su oportunidad para acordar nueva fecha para la realización de este acto. Mediante auto de fecha 26 de septiembre del año 2006, concluido como ha sido el lapso probatorio acordado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir. Quedando en estos términos planteada la presente controversia.----------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

Demando el cónyuge actor ciudadano Carlos Ricardo Guerra la disolución del vinculo matrimonial contraído con la ciudadana Geidy America Hernández, según consta en acta de matrimonio inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, fundamentando su acción en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.--------------------------------------------------------------
La estructura del procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimonio previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, si se analiza con detenimiento se pueden distinguir dos momentos procesales de naturaleza congnocitiva: La fase preparatoria o preeliminar, la cual tiene como finalidad incorporar las pruebas que se presentaron o solicitaron durante el proceso y una vez que estas se practiquen y se encuentren materialmente disponibles, se acuerda la segunda etapa del juicio propiamente dicho, única oportunidad para que se verifiquen la incorporación y evacuación de las pruebas, por lo que el procedimiento señalado se divide en dos grandes momentos, el de carácter preparatorio y preliminar y el segundo el juicio propiamente dicho. Por tal razón al no presentar las partes elementos probatorios y no efectuarse el acto oral de evacuación de pruebas no se verifica la oportunidad de control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes en el proceso respecto al ejercicio de la facultad probatoria que cada una de ellos posee. Por el razonamiento expuesto, el acto oral de evacuación de pruebas es el momento estelar del presente procedimiento, en el cual las partes incorporan, controlan, y contradicen las pruebas presentadas en la causa, antes de eso los medios probatorios pueden que estén en el expediente, pero no han sido incorporados al juicio. En conclusión, en la presente causa acordado en el acto oral de evacuación de pruebas un lapso probatorio de ocho (8) días para que la parte actora justificara la ausencia de los testigos promovidos en su oportunidad y vencido el lapso acordado sin que se las partes hicieran uso del mismo, este tribunal declara extinguido la presenta acción de divorcio interpuesta y fundamentada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

DECISION.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Administrando justicia DECLARA EXTINGUIDA la acción de Divorcio incoada por el ciudadano CARLOS RICARDO GUERRA, ya identificada contra la ciudadana GEIDY AMERICA HERNANDEZ igualmente identificada con fundamento en la causal tercera LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN del artículo 185 del Código Civil vigente y en consecuencia se mantiene el vinculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio Nº 158 celebrado por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, anterior Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 02 de octubre de 1987. ASI SE DECIDE. -------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.--------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.




En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA. SRIA


EXP.11519.
GYJ/asim