REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
196 º y 147 º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha cuatro (04) de julio del año 2002, fue introducida por ante este Tribunal, la solicitud de Autorización Judicial para Comprar por los ciudadanos: PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA y MARTHA YANETH GARCIA DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.695.292 y V-16.019.240 respectivamente, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, asistidos por la abogada GLADYS ESCALONA BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.364.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.779, actuando en nombre y representación de su hijos, la adolescente OMITIR NOMBRES y los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13), cuatro (04) y dos (02) años de edad. ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha nueve (09) de julio del año 2002 se le dio entrada al presente Expediente y se admitió la solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal acuerda designar como Curador Especial de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE al ciudadano ANTONIO FARIAS DE OLIVEIRA. En fecha dieciséis (16) de julio de 2004, por cuanto se dio cumplimiento con el Registro y Publicación del Discernimiento del Cargo de Curador Especial, el Tribunal acuerda continuar con el procedimiento y en consecuencia oírse la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE y la declaración de 2 testigos mayores de edad que presentara la parte interesada. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, los ciudadanos PEDRO FARIAS DE OLIVEIRA y MARTHA YANETH GARCIA DE FARIAS, anteriormente identificados, solicitan se incluya a la niña OMITIR NOMBRE, en el petitorio de la solicitud de Autorización Judicial para la Adquisición de Inmuebles, toda vez que la misma nació posteriormente al tramite de la Autorización Judicial. En fecha doce (12) de enero de 2005, el Tribunal exhorta a los solicitantes a que propongan la persona que fungirá como Curador Especial, a fin de representar a la prenombrada niña en la firma del documento respectivo, toda vez que existe oposición de intereses con sus legítimos padres y a fin de dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 270 del Código Civil Venezolano vigente.-------------------------------------------------------------------------------------De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte solicitante se efectuó en fecha veintiocho (28) de abril del año 2005, lo cual consta al folio 46, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte solicitante, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte solicitante se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte solicitante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Se acuerda la notificación de la parte solicitante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente.--------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ASIM/01369.-
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