REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR No. 02.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA.-CARINA DEL VALLE RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.649.006, domiciliada en el Caserío Miyoy, Sector la Aguita, casa sin número, Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.----------
PARTE DEMANDADA.-GERARDO JOSE MORENO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.654.378, domiciliado en Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 07/06/2006, mediante boleta de citación debidamente firmada que obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.------------------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.-ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.709, representación que consta en Poder Especial Apud Acta agregado a los autos al folio treinta (30).---------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana: CARINA DEL VALLE RONDON SALCEDO, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: GERARDO JOSE MORENO RONDON, para lo cual libra boleta de citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: CARINA DEL VALLE RONDON SALCEDO, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en contra del ciudadano GERARDO JOSE MORENO RONDON, ya identificado, donde refiere la solicitante que el ciudadano: GERARDO JOSE MORENO RONDON, ya identificado, nunca ha contribuido en cubrir las necesidades de su hija, a pesar de contar con un trabajo estable desde hace años, estima que sus ingresos son superiores al sueldo mínimo, dada su antigüedad y las responsabilidades que asume en la empresa, señala que los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida adecuado de su hija, ascienden a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, para cubrir lo relativo a su alimentación, pañales, cuidados y asistencia médica, sin contar los gastos extras de vestido, calzado y medicinas, todo lo cual forma parte del contenido de la Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre de su hija. Es por lo que solicita sea fijada la obligación alimentaria a favor de su hija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, se fije un (01) Bono Especial de Navidad para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), se establezca el aumento de la obligación alimentaria de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año, solicita requerir informe de prueba a los Propietarios de la Empresa Casa Agrícola Albarran, ciudadanos Rigoberto Albarran y Jesús Albarran ubicada en el Caserio Miyoy, Pueblo Llano del Estado Mérida, a los fines de que remitan información sobre el tiempo que tienen trabajando, tipo de servicio que presta, salario y demás beneficios que recibe el ciudadano GERARDO JOSE MORENO RONDON, solicita se advierta la responsabilidad solidaria, establecida en el articulo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, se fije Obligación Alimentaria Provisional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se descuente directo por nómina, la Obligación Alimentaria mensual y los Bonos Especiales, incluso los que se establezcan en forma provisional del salario que devenga el padre de su hija, por el trabajo que desempeña para la Empresa casa Agrícola Albarran, que las sumas descontadas por concepto de Obligación Alimentaria sean depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nº 01080120660200106019 del Banco Provincial a nombre de la madre de la niña, ciudadana CARINA DEL VALLE RONDON SALCEDO, cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria y solicita se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 87, 88, 365, 365, 366, 369, 376, 383, 512, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------.
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se hizo presente el demandado, ciudadano: GERARDO JOSE MORENO RONDON, ya identificado, debidamente asistido de abogado consignando escrito de contestación a la solicitud en dos (2) folios útiles y dos (2) anexos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la Intimación bajo apercibimiento del ciudadano Rigoberto de Jesús Albarran Santiago, en su carácter de Presidente de la Empresa Casa Agrícola Albarran C.A, para que compareciera por ante este despacho y procediera a exhibir los libros contables de la Empresa Casa Agrícola Albarran C.A, desde el año 2002 hasta la presente fecha, para su notificación se libro Comisión al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006), entra este Tribunal en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cinco (5) del presente expediente la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, la que se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano GERARDO JOSE MORENO RONDON dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo en los hechos, como en el derecho, los hechos esgrimidos por la parte solicitante para fundamentar sus pretensiones por no ajustarse a la realidad, señala que no es verdad que tenga muchos años trabajando como empleado fijo para la Empresa Casa Agrícola Albarran C.A, ya que como obrero fijo va a cumplir un año en el mes de octubre del 2006, con un salario de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, refiere que es totalmente falso que en innumerables oportunidades ha estado encargado de dicha empresa, en cuanto a la Obligación Alimentaría para su hija OMITIR NOMBRE, esta de acuerdo en contribuir para su manutención y necesidades pero en la forma en que pueda hacerlo, ya que también tiene otra hija procreada dentro de su matrimonio, la cual también merece atención y alimento, manifestando que puede hacerlo de la siguiente forma: Que se fije la Obligación Alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensual, se fije el Bono del mes de diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y no en la cantidad solicitada por la solicitante, manifiesta que las cantidades por él ofrecidas sean incrementadas una vez al año en un veinte por ciento (20%). En el lapso legal de pruebas ratifico todas y cada una de sus partes el contenido de las documentales presentadas en el escrito de la contestación de la solicitud siendo las siguientes: Valor y merito jurídico del acta de matrimonio del ciudadano GERARDO JOSE MORENO RONDON para evidenciar que tiene una nueva relación de pareja con cargas y obligaciones; Partida de nacimiento de la niña Luisa Maria Moreno Quintero concebida durante la nueva relación y la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, documentos públicos que el Tribunal le da pleno valor a su contenido. La apoderada de padre obligado se adhiere al Informe de Prueba solicitado por la parte actora en el literal B del libelo de la demanda.--------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- En la etapa probatoria la ciudadana CARINA DEL VALLE RONDON SALCEDO, hizo uso del lapso legal de pruebas, en los siguientes términos: Invoco el valor y merito jurídico de todo lo favorable en autos. Invoco el valor y merito jurídico de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que acompaño a la solicitud para demostrar la filiación con el ciudadano Gerardo José Moreno Rondon. Documento que el tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Invoco el valor y merito jurídico del Informe requerido a la Empresa Casa Agrícola Albarrán, propiedad de los ciudadanos Rigoberto Albarrán y Jesús Albarran, ubicada en el Caserío Miyoy, vía Principal Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Prueba de informe que no evacuada. Las testifícales de las ciudadanas: Lady Laura Cano Santiago, Donny Evans Cano Santiago y Maria Laura Cano Santiago, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.620.869, V-17.522.024 y V-9.067.164, en su orden, domiciliadas en Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Debidamente juramentadas, manifestaron no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio y con distintas palabras manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carina del Valle Rondon Salcedo, a su hija y al padre de ella, ciudadano Gerardo Moreno; que el mismo tiene trabajando mas de cinco años en la Empresa Casa Agrícola Albarrán, y a las repregunta de por que les consta sus dichos, manifestaron que les consta porque es un pueblo pequeño y las testigos fueron contestes en que el ciudadano Gerardo Rondon es el encargado del la empresa Casa Agrícola Albarran. Testigos que el tribunal valora sus dichos por no entrar en contradicción de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------------------.
QUINTO.- Establece el artículo 295 del Código Civil Vigente “…..No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano GERARDO JOSE MORENO RONDON en el escrito de contestación a la solicitud en la cual ofreció asumir la obligación natural y legal con su hija, OMITIR NOMBRE de dos años de edad. -------------------------------------------------.
QUINTO.- Consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano GERARDO JOSE MORENO RONDON expedida por el ciudadano Rigoberto de Jesús Albarran Santiago en su carácter de presidente de la Empresa Casa Agrícola Albarran C.A pero de lo dicho por los testigos la relación laboral del ciudadano Gerardo José Moreno con la empresa data de mayor tiempo y la no exhibición los libros contables que permitieran a este Tribunal una evidencia cierta, queda demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de su hija, que así lo requiere.------------------------------------------------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario ha ofrecido una cantidad de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con su hija, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CARINA DEL VALLE RONDON SALCEDO ya identificada en contra del ciudadano GERARDO JOSE MORENO RONDON, igualmente identificado a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.120.000) para el mes de agosto y el mes de diciembre; para que el padre contribuya con los gastos iniciada la escolaridad de su hija y los gastos decembrinos. Esta cantidades tendrá un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un veinte por ciento (20%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales ante fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nº 01080120660200106019 del Banco Provincial a nombre de la madre de la niña, ciudadana CARINA DEL VALLE RONDON SALCEDO, Así se decide.------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. --------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
EXPEDIENTE Nº 14113
GYJ/asim.-
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