REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE SOLICITANTE: ANA EVIS ARIAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.588.640, domiciliada en Avenida Bolívar, casa Nº 1-18, Tabay Estado Mérida, solicita Fijación de Obligación Alimentaria a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.525, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---
B.-DEMANDADO: JOSE INOCENTE LEON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.343, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha 24/05/06, la cual obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente.----------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: ANA EVIS ARIAS PEÑA, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano: JOSE INOCENTE LEON AVENDAÑO, plenamente identificado, no contribuye a cubrir las necesidades de su hija a pesar de contar con un trabajo fijo y estable, el cual desempeña en la Empresa Los Aleros C.A, devengando un sueldo mensual estimado en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), manifiesta que luego de reconocerla como su legitima hija, se comprometió de forma verbal a proporcionar un aporte monetario mensual para la manutención de la niña, compromiso que hasta la fecha a incumplido, viéndose ella en la necesidad de sufragar personalmente los gastos de su hija, estima que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado de su hija, asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que incluye lo relativo a alimentación, vestido y calzado, razón por la cual solicita que la Obligación Alimentaria, a favor de su hija, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), adicionalmente solicita que el padre de su hija, ciudadano JOSE INOCENTE LEON AVENDAÑO, sea obligado a cubrir todos los gastos relacionados con el pago de consultas medicas y compra de medicamentos que la niña requiera, gastos estos que no van incluidos en el monto de la Obligación Alimentaria, la cual es solo para alimento y vestido. Solicita se fije un Bono Especial Escolar, para el mes de julio por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), a los fines de contribuir con el pago de matricula escolar, útiles y uniformes escolares. Se fije un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), a los fines de contribuir con las compras de la época navideña de vestido y calzado. Se establezca el aumento de la Obligación Alimentaria de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), cada vez que el padre reciba aumento efectivo en sus ingresos. Solicita se fije Obligación Alimentaria Provisional a favor de su hija, hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva. Se descuente directo por nómina la Obligación Alimentaria mensual y los Bonos Especiales, incluso los que se establezcan en forma Provisional, del salario que devenga el ciudadano JOSE INOCENTE LEON AVENDAÑO. Que las sumas descontadas al referido ciudadano le sean entregadas personalmente a la ciudadana ANA EVIS ARIAS PEÑA, hasta tanto se aperture cuenta de ahorros a nombre de su hija. Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de la niña OMITIR NOMBRE. Solicita requerir prueba de Informe a la Empresa los Aleros C.A, ubicada en el Páramo, frente al Restaurante el Caney, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que remita información sobre el salario y demás beneficios que recibe el ciudadano JOSE INOCENTE LEON AVENDAÑO por laborar en dicha empresa. Así mismo, solicita que en la definitiva se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 512, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acuerda oficiar al Propietario de la Empresa los Aleros C.A, a fin de solicitar Constancia de Sueldo del ciudadano JOSE INOCENTE LEON AVENDAÑO, con sus debidas bonificaciones y deducciones, hasta tanto no conste en autos dicha información este Tribunal no fija la Obligación y Bonos Especiales. Se comisiona al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero a los fines de practicar la citación personal del referido ciudadano. El demandado, ciudadano: JOSE INOCENTE LEON AVENDAÑO, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agrego Escrito de Contestación. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 28 de junio del 2006, concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, y por cuanto se evidencia que no consta el autos el recaudo solicitado al Propietario de la Empresa los Aleros C.A, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento concede un lapso de treinta (30) días de despacho. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, vencido el lapso concedido por este Tribunal mediante auto para mejor proveer, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.-----------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez -TERCERO.-El padre obligado ciudadano: JOSE INOCENTE LEON AVENDAÑO, no dio Contestación a la Solicitud.----------------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: ANA EVIS ARIAS PEÑA, en su escrito de solicitud, consigno las siguientes pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, sin embargo establece el artículo 295 del Código Civil vigente que probada la filiación, no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias para la prestación de alimentos. No hay que probar la necesidad básica de los niños, solo aquello que origina gastos extraordinarios: 1.- Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. Esta Partida de Nacimiento fue valorada anteriormente. El padre obligado ciudadano: JOSE INOCENTE LEON AVENDAÑO, en su lapso legal no consigno prueba alguna que le pudiera favorecer.----------------------------------------------------------------------
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: JOSE INOCENTE LEON AVENDAÑO, la misma se evidencia según Oficio emanado del Gerente Administrativo de Transporte Los Aleros C.A en donde informan a este Tribunal que el ciudadano JOSE INOCENTE LEON AVENDAÑO trabaja para la Empresa, antes mencionada, devengando un salario mensual de Bs.517.500,oo, de donde se le deduce lo correspondiente al pago de S.S.O y ahorro habitacional, además goza del beneficio de la Ley de alimentación a través de una tarjeta electrónica a razón de 0.25 UT por jornada laborada.---------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano JOSE INOCENTE LEON AVENDAÑO, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ANA EVIS ARIAS PEÑA, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE INOCENTE LEON AVENDAÑO, igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 23,4 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil Trescientos veinticinco bolívares con cero céntimos (512.325,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales para la época de agosto y diciembre. El Bono de septiembre se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) el cual deberá ser descontado del sueldo del padre obligado desde el mismo momento en que la niña OMITIR NOMBRE sea ingresada a una Institución Educativa. El bono decembrino se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos navideños de la niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse en un veinte por ciento (20%) cada vez que el padre reciba aumento efectivo en sus ingresos. Las cantidades antes mencionadas deberán ser descontadas directamente del sueldo-nomina del ciudadano José Inocente León Avendaño y serán entregados personalmente a la madre la ciudadana ANA EVIS ARIAS madre de la niña de autos o en una cuenta Bancaria que aperturara a tales fines. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes.-------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las nueve y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 14205
CTD/asim.-
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