REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE VALMORE MORET TORRES y ELIANA MARBELLA DURAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.086.136 y V-6.315.812, respectivamente, de profesión el primero, Ingeniero Forestal y la segunda Secretaria Ejecutiva con domicilio en la ciudad de Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DAVID BALDOVINO MORET TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Acta Nº 45 SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, signada bajo el Nº 119 TERCERO. Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE VALMORE MORET TORRES y ELIANA MARBELLA DURAN RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila Municipio Bailadores del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 1985, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en la calle Sucre Nº 5-50 de la Población de Bailadores. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Señalando que por razones que no vienen al caso explicar, se encuentran separados de hecho desde el día quince (15) de Enero del 2000, sin que entre ellos haya reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE VALMORE MORET TORRES y ELIANA MARBELLA DURAN RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila Municipio Bailadores del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 1985, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña, seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la prenombrada niña será ejercida por la madre ciudadana: ELIANA MARBELLA DURAN RAMIREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JOSE VALMORE MORET TORRES aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) mensuales, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudieren presentarse. El pago de la Obligación Alimentaría se hará por adelantado, bien directamente a la madre contra recibo, o a través de depósitos bancarios a una cuenta de ahorro abierta a tal efecto por la madre a nombre de la niña, y sufrirá un aumento anual del 20%. Igualmente se establece dos Bonos Especiales, correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en el mes de Septiembre y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en el mes de Diciembre, estos Bonos tendrán un aumento de un 20% anual. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas será abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña, inherentes a su formación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.------------------------------------------CÓPIESE PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/ 14841