REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta (S) del Ministerio Público, con competencia en lo civil, Familia y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asistió jurídicamente a la ciudadana: MARIA LUISA OSORIO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.748, soltera, T.S.U. Estadística de Salud, domiciliada en Bella Vista, calle 03, casa Nº 17, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; quien en su carácter de legitima madre y representante de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y diez (10) años de edad, en su orden; solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del causante JULIO CESAR ARANGUREN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.537 y era el legitimo padre de la adolescente y la niña antes mencionada, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones, correspondiente al año 2005, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el Nº 838, en la cual aparece el siguiente error: Cuando se declaró el fallecimiento del causante antes nombrado de manera equivocada se informó que no dejaba hijos, tal y como se evidencia en la respectiva Partida de Defunción, quien falleció el día cinco de octubre del dos mil cinco (05-10-2005). Fundamenta su acción la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, emitidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido, Estado Mérida, signadas con los Nº 635 y 279. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JULIO CESAR ARANGUREN, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, signada con el Nº 838. El Tribunal le da valor a las actas de nacimiento por cuanto en las mismas se evidencia el reconocimiento realizado por el causante JULIO CESAR ARANGUREN de su hija OMITIR NOMBRE e igualmente la presentación realizada ante la autoridad competente de la niña OMITIR NOMBRE, documentos estos que vienen a demostrar que en el Acta de Defunción del causante JULIO CESAR ARANGUREN, efectivamente le fue omitido que no dejaba hijos, por lo que el Tribunal los considera suficientes para acordar la rectificación solicitada, todo de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, aparece el error anteriormente señalado en cuanto a que no dejaba hijos, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del causante JULIO CESAR ARANGUREN. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la del Municipio San Fernando Estado Apure como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Apure, debe aparecer que deja dos hijas a saber: OMITIR NOMBRES. Acta Nº 838, Año 2005. A tal efecto queda así Rectificada el Acta de Defunción del causante JULIO CESAR ARANGUREN. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Octubre del dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Logv/14923
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