REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ROLANDO ALFREDO AVENDAÑO ARIAS y FRANCIA JACKELINE SALAZAR GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-14.401.495 y Nº V- 14.107.512 respectivamente, domiciliados en el sector Catalina del Chama, Camellon San Antonio, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la El Registrador Principal Civil Suplente del Estado Mérida, acta Nº 171. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, signada bajo el Nº 195. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ROLANDO ALFREDO AVENDAÑO ARIAS y FRANCIA JACKELINE SALAZAR GARRIDO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Agosto de 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 7, Nº 23-1, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el veinte (20) de Diciembre del 2000, han permanecido separados de hecho por razones que no vienen al caso mencionar, sin hacer vida en común hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos conyugues declaran que no han adquirido ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.---------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ROLANDO ALFREDO AVENDAÑO ARIAS y FRANCIA JACKELINE SALAZAR GARRIDO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Agosto de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 171. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pagara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad esta que se obliga a aumentar de manera proporcional cada vez que aumente el salario minimo nacional en un 20% de dicho aumento. Igualmente pagara una cuota especial en Agosto y otra en Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada una, la cual sera aumentada en cada año en un 20%. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, como forma de mantener contacto con la niña en pro de su bienestar y seguridad en el que no se interrumpa las horas de sueño, descanso, estudio, horarios de clase, ni las labores de trabajo de ambos padres. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.



ZGR/15040