REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARY MAYGUALIDA RAMIREZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.255.773, domiciliada en el Sector Campo Alegre, Municipio Zea del Estado Mérida, actuando con el carácter de madre del niño OMITIR NOMBRE, de séis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abog. IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su condición de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Estado Mérida, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, para asumir las causas del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Mérida, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, antes identificado. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hijo, en el Libro de Registro Civil del Municipio Tovar de la Parroquia El Amparo, del Estado Mérida, se incurrió en el error material involuntario, de cambiar el número de cédula de su padre ciudadano MANUEL ALEXANDER GUERRERO CARRERO, aparece “14.047.644, siendo lo correcto: “14.447.644”. Este error material aparece tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº.042, Año: 2000. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los progenitores del niño, documentos donde se comprueba el error señalado, respecto al Nro de Cédula de identidad del padre del niño OMITIR NOMBRE, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro llevado por el Registro Civil del Municipio Tovar de la Parroquia El Amparo del Estado Mérida como en el libro duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer el número de cédula del padre del niño OMITIR NOMBRE ASÍ: “14.447.644”. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento Partida Nº. 042, Año 2000, perteneciente al niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -----------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 15160.-
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