REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CIRO UBARDO HERNANDEZ LUZARDO y LAIREN MARGOT SAAVEDRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Ingeniero Químico, Técnico Superior Universitario en Agrotecnia, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-10.713.453 y Nº V-13.524.440, con domicilio Procesal prolongación Jáuregui casa Nº01 de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAMINOS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.532, con domicilio en las Residencias Parque Las Americas Edificio L, Apartamento PB-02 de la ciudad de Mérida Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 135. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada bajo el Nº 180. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CIRO UBARDO HERNANDEZ LUZARDO y LAIREN MARGOT SAAVEDRA ESPINOZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Principal del Salado, casa Nº 12, Municipio Campo Elías. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que durante los primeros años de matrimonio la vida en común transcurrió con toda normalidad, pero diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común por lo cual el 25 de Marzo del 2001 se separaron de hecho, hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos conyugues declaran que no existen bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CIRO UBARDO HERNANDEZ LUZARDO y LAIREN MARGOT SAAVEDRA ESPINOZA antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 135. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre establece la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, Igualmente en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año dará un bono por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00)en cada uno de esos meses, adicional a las mensualidades correspondientes, las mensualidades y los Bonos se incrementaran en un 20% anual e igualmente asumirá los gastos de asistencia medica y medicinas. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que a tal efecto se aperturara a nombre de la madre. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, se establece abierto. ASI SE DECIDE.---------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15043
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