REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA HOYO ARAUJO y FERNANDO RODRIGUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-8.048.481 y Nº V-5.613.644, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE IVAN SANCHEZ QUINTERO, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.028.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.519, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, Civil y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 167. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos FERNANDO, DANIEL ANTONIO, KRISSEL CAROLINA y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad y el último adolescente de trece (13) años de edad, signadas bajo los Nºs 670, 361, 642 y 184. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA HOYO ARAUJO y FERNANDO RODRIGUEZ SOTO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Noviembre de 1981, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Zumba, calle los Naranjos, casa Nº 14, La Parroquia. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres FERNANDO, DANIEL ANTONIO, KRISSEL CAROLINA y OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde hace mas de doce (12) años específicamente el día doce (12) de Marzo del año 1994, han permanecido separados de hecho, el cual aún se mantiene y que consideran no rectificar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos conyugues declaran que no han adquirido ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA HOYO ARAUJO y FERNANDO RODRIGUEZ SOTO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Noviembre de 1981, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 167. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre YOLANDA JOSEFINA HOYO ARAUJO. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre esta obligado a suministrarle a la adolescente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Igualmente se fijan dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) dichas sumas de dinero tendrán un incremento anual del 20%. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se mantendrá abierto, es decir, el padre podrá visitar y compartir con su hija adolescente OMITIR NOMBRE, pero que no interfiera en las actividades normales de dicha adolescente, tales obligaciones como: educación, recreación y salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien a la adolescente, de tal manera que pueda compartir con ambos padres. ASI SE DECIDE.------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.



ZGR/15046