REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ADELIS PEREZ ROJAS e IRMA DEL CARMEN ALIZO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-10.712.213 y Nº V-8.039.353, respectivamente, domiciliados en Ejido y la Parroquia Acequias respectivamente del Estado Mérida, específicamente con domicilio Procesal en la calle el Porvenir, Nº29 de la ciudad de Ejido Estado Mérida el primero y la segunda en la Parroquia Acequias, calle Bolívar casa s/n, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.083, de este domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 15. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad, signadas bajo los Nºs 4, 19 y 06. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE ADELIS PEREZ ROJAS e IRMA DEL CARMEN ALIZO ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Acequias, específicamente en la calle Bolívar, casa s/n de la referida Parroquia, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el 25 de Enero de 1999, permanecen separados y también desde esa fecha no han hecho vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ADELIS PEREZ ROJAS e IRMA DEL CARMEN ALIZO ROJAS antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 15. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente y niños, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre continuara aportando mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cantidad que será depositada mensualmente para los hijos, en una cuenta de ahorros cuya titular es la madre, igualmente será aumentada en un 20% anual, así mismo el padre dará un bono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para los hijos en el mes de diciembre, cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros cuyo titular es la madre, y será aumentada en un 20% anual, también el padre aportara un bono por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,00) la cual será aumentada en un 20% y será destinada para los gastos necesarios de los hijos en el regreso a clases. De igual manera el padre aportar todo lo que sea necesario para los gastos de útiles escolares y uniformes así como también contribuirá con los gastos de educación, vestuario, medicina y calzados de los prenombrados hijos. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá derecho a las visitas domiciliarias de sus hijos, siempre y cuando no las haga en altas horas de la noche y no perturbe el bienestar de sus hijos. En cuanto a las vacaciones y paseos será establecido de mutuo acuerdo entre los padres. ASI SE DECIDE.----------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/15096
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