REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARINO MARQUINA JEREZ y MARIA ELOISA CUEVAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.473.976 y V-10.103.672, profesión el primero agricultor, la segunda ama de casa, domiciliada en Mérida Estado Mérida, jurídicamente hábiles, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA YRAIMA DEL CARMEN JEREZ OBANDO, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.934.739 y V-8.035.000, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs.67.088 y 70.202, con domicilio Procesal en la calle 24, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Ruiz, 4to Piso, Oficina 4-A, del Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida acta Nº 75. SEGUNDO: Copias simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad, signadas bajo los Nºs 75 y 73. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARINO MARQUINA JEREZ y MARIA ELOISA CUEVAS QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Abril del año 1995, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino Prado Verde, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, del Estado Mérida, en el Valle, Sector Las Cuadras, parcela Nº 22, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, señalando las partes que por desavenencias surgidas durante el desarrollo de la vida en común, desde el 12 de Febrero de 1999, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, desde entonces hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARINO MARQUINA JEREZ y MARIA ELOISA CUEVAS QUINTERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Abril del año 1995, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, la madre ciudadana MARIA ELOISA CUEVAS QUINTERO, cede la guarda y custodia al padre ciudadano MARINO MARQUINA JEREZ, en virtud de la situación economice de la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, la madre se compromete a aportar a sus hijos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00)exactos los cuales serán depositados en un cuenta de ahorro destinado para tales fines, y será aumentado escalonadamente cada vez que aumente el salario, por mutuo acuerdo en un 10%, cada año, así como los gastos de vestuarios, habitación, educación, cultura atención medica, medicinas, deporte requerido por los niños, cuyos gastos antes mencionados serán por partes iguales. También se compromete a pasar dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto y otro en Diciembre por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) a cada niño. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere necesario siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de los niños, es decir, abierto. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas las mismas serán abiertas acordado y programado entre los padres. Durante el ejercicio del derecho a la visita ambos padres mantendrán una conducta apegada a los valores morales y educativos de los niños, responsabilizándose también por el cumplimiento de sus niños de las obligaciones escolares. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 15097
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