REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE EZEQUIEL MOLINA ARENAS y ERIKA DEL VALLE ALARCON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-10.904.043 y Nº V- 12.048.152 respectivamente, domiciliados en Tovar Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RODIL DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.469.747 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.904; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, acta Nº 67. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad, signadas bajo los Nºs 636 y 255. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE EZEQUIEL MOLINA ARENAS y ERIKA DEL VALLE ALARCON CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar, hoy Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Tovar, Barrio El Corozo, Calle 8, Nº 10-58. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el doce (12) de Noviembre del 2000, decidieron separarse de hecho por circunstancias irreconciliables; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos conyugues declaran que no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------





PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE EZEQUIEL MOLINA ARENAS y ERIKA DEL VALLE ALARCON CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar, hoy Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1994. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre JOSE EZEQUIEL MOLINA ARENAS, se compromete a entregar a la madre ERIKA DEL VALLE ALARCON CONTRERAS, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, para sus dos hijos, sin perjuicio de contribuir con cualquier otro gasto, tal como asistencia medica en general, medicinas, vestido y otros; además se compromete a entregarle para el mes de Agosto y Diciembre un Bono por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para cada fecha y para ambos niños. Tanto la Obligación como los Bonos mencionados tendrán un aumento anual del 10% además de su aporte correspondiente para gastos de medicinas, vestido y otros. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto y amplio y podrá visitar a sus hijos, cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores de descanso y aprendizaje escolar. En épocas de vacaciones, su disfrute podrá ser compartido entre uno y otro padre, dependiendo de oportunidades y disponibilidad, en atención a lo más conveniente al bienestar e interés de los niños. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.



ZGR/15112