REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FLORENCIO ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO y MARISOL DAVILA DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.046.959 y V-8.043.493, de este domicilio, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada IRLANDA MARIA DAVILA DUGARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.534 respectivamente y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida acta Nº 20. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, el adolescente de dieciséis (16) y el niño de nueve (09) años de edad, signadas bajo los Nºs 238, 175 y 201. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FLORENCIO ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO y MARISOL DAVILA DE ZAMBRANO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, en fecha ocho (08) de Marzo del año 1987, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Caserío La Joya, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el 12 de Agosto de 1997, sin que haya habido reconciliación entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un bien que se liquidara y se hará el reconocimiento de las mejoras construidas sobre el bien por parte del señor Florencio, ante el tribunal competente, una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO y MARISOL DAVILA PLAZA antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, en fecha ocho (08) de Marzo del año 1987, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescente y niño será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar lo que actualmente viene cancelando, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, mas dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) y otro en el mes de Diciembre por la misma cantidad, los cuales serán entregados a la madre, como acostumbra hacerlo, cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automatica y proporcional en un 20% teniendo en cuenta la tasa de inflación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este seguirá siendo abierto, por lo tanto el padre podrá ver a sus hijos, cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, de descanso, estudio y recreación de los mismos. En cuanto a las vacaciones de Año Nuevo y los Reyes serán pasadas con la madre y el padre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la Pasen con el padre, el Carnaval pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre, lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebra en esas ocasiones. Así mismo las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 15133