REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR No. 02.

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.-MERCEDES GUILLEN ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.201.831, domiciliada en Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, Casa 1-04, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad, debidamente asistida por las Abogadas: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y KELLY NOGUERA BORDONES, Fiscales Novena y Auxiliar (suplente) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Solicito Fijación de Obligación Alimentaría.-------------------------------------------------------------------------------------------.

PARTE DEMANDADA.-JOSE LUIS GONZALEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.733.594, domiciliado en Av. Arismendi, casa Nº 154, frente al Cuartel, en Cumana, Estado Sucre. Quien fue citado mediante cartel de citación, consignado por la parte solicitante en fecha 20/04/2006, que obra inserto al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.-----------------------------------
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.170, domiciliada en Pozo Hondo, Calle Industrial Nº 18-A, Ejido Estado Mérida.----------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana: MERCEDES GUILLEN ZERPA, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad, asistida por las Abogadas: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y KELLY NOGUERA BORDONES, Fiscales Novena y Auxiliar (suplente) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ COLINA, para lo cual libra comisión con boleta de citación, el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumana, se deja constancia que no fue posible la citación personal del obligado alimentario, devolviéndola la comisión ordenada por este Tribunal en el auto de admisión, sin firmar la boleta; por lo que se ordena previa solicitud de la parte solicitante la citación por cartel, el cual fue consignado por la interesada. Pasado el lapso legal sin la comparecencia del demandado se ordena designarle Defensor Ad-Litem para su debida representación, la misma recae en la abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, quien acepta el cargo prestando el juramento de ley, así mismo se libra boleta de notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: MERCEDES GUILLEN ZERPA, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad, debidamente asistida por las Abogadas: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y KELLY NOGUERA BORDONES, Fiscales Novena y Auxiliar (suplente) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ COLINA, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ COLINA, ya identificado, de quien esta separada hace aproximadamente dos (2) años y desde entonces solo en dos oportunidades le ha depositado a su hijo para la manutención, una en vez en diciembre del año próximo pasado y otra en enero del presente año, desde entonces no ha vuelto a cumplir con su obligación, refiere la solicitante que desde que se separo de el ha pasado muchas necesidades, empezando que no tiene ni siquiera vivienda propia, señalando que ha vivido con su hermana, pero actualmente ella le esta pidiendo que le desocupe, ya que piensa poner en venta la casa, manifiesta que ella vive en un anexo el cual le esta pagando, siendo su preocupación el no tener para donde irse con su hijo, ya que a veces trabaja como domestica y no tiene trabajo fijo, el niño esta estudiando y los gastos de comida, servicios, alquiler, gastos personales del niño y todo lo que le piden en la escuela corren por su cuenta, señalando que ya no sabe que hacer, que se encuentra desesperada, refiere igualmente que el padre del niño esta en capacidad de ayudar con lo que le corresponde, sin embargo, ni siquiera se comunica con el niño para saber como esta. Es por lo que solicita sea fijada la obligación alimentaria a favor de su hijo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, mas dos Bonos Especiales (escolar y navideño) por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) el escolar pagadero en el mes de septiembre y QUINIENTOS MIL BOLIVARES /Bs. 500.000,00) el bono navideño pagadero en el mes de diciembre. Se acuerde un ajuste automático anual de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informa la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ COLINA, se desempeña como Instructor Contratado en el INCE Regional Sucre, en Cumana Estado Sucre, devengando una remuneración de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensual. Ofrece como medio de pruebas documentales; facturas relativas a servicios públicos básicos, de compras de víveres, medicinas, zapatos y alquiler, constancias certificadas de residencia, desempleo y de bajo recursos económicos de la solicitante, fotocopia de la Cédula de Identidad de la misma, y Promueve las testificales de los ciudadanos María Agripina Salinas Vielma, Jhonny Alberto Mundarain Dugarte, Cristina Garrido de Salazar y Dodania Dávila de Hernández, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.045.894, V-10.710.433, V-8.016.240 y V-13.136.146 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 372, 376, 369, 371, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se hizo presente la Defensora Ad Litem del demandado, la abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, ya identificada, consignando escrito de contestación a la solicitud en un (1) folio útil. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006) se fija el día para que sean presentadas las testificales de los ciudadanos María Agripina Salinas Vielma, Jhonny Alberto Mundarain Dugarte, Cristina Garrido de Salazar y Dodania Dávila de Hernández. Se acuerda oficiar a la Trabajadora Social de este Tribunal para la práctica del Informe Social de la ciudadana MERCEDES GUILLEN ZERPA, para la práctica del Informe Social del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ COLINA, se exhorta ampliamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana. En fecha 27 de junio de 2006, la parte actora solicita se oficie al SENIAT, a fin de solicitar copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano Luis Pantaleón González Lobo, abuelo de su hijo. Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta auto para mejor proveer. En fecha dieciocho (18) de julio de 2006, fue consignado Informe Social practicado a la ciudadana MERCEDES GUILLEN ZERPA. Por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil seis (2006), entra este Tribunal en Término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad, el que se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.----------------------------------------------------------.
TERCERO.- En la oportunidad legal de la contestación a la solicitud de obligación alimentaría la Defensora Ad Litem del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ COLINA abogada Betty Coromoto Peña Vera señaló que fueron nugatorias las diligencias para localizar a su representado y consigno en un folio útil escrito de contestación en los siguientes términos: Rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho todo lo que pueda perjudicar a su representado. Rechazo la pretensión de la cantidad solicitada en vista de que su representado no tiene una capacidad económica la cual se refleja en la relación de ingresos y egresos consignada en el expediente. En el lapso legal de pruebas presento escrito promoviendo el valor y merito jurídico de las actas procesales que
pueda favorecer a su representado para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante. ---
CUARTO.- En la etapa probatoria la ciudadana MERCEDES GUILLEN ZERPA Invoco el merito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo lo que pueda favorecer a la solicitud planteada. Ratifico y promovió el valor y merito jurídico de los recaudos señalados como anexo del libelo; Acta de solicitud Nº 241. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, documentos públicos que el Tribunal le da pleno valor a su contenido. Constancia de ingresos del padre del niño, ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ COLINA, la cual se le da el valor de indicio de la capacidad económica del obligado alimentario. Facturas y recibos varios que se agregaron como anexo “D” del libelo los cuales son expedidos por terceros no intervinientes en el juicio por lo que no se le da valor probatorio al no ser ratificadas. Constancia de desempleo, de residencia y bajo recursos económicos de la madre del niño, ciudadana MERCEDES GUILLEN ZERPA, emitidas por la Prefectura de su domicilio; Constancia de Estudios del niño OMITIR NOMBRE documentos administrativos al no ser impugnados se valor en su contenido. Promueve las testifícales de los ciudadanos: Mundarain Dugarte jhonny Alberto, Cristina Garrido de Salazar y Dodania Davila de Hernández, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.710.433, V-8.016.240 y V-13.136.146 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida quienes manifestaron no tener impedimento para declarar en la presente causa y con distintas palabras fueron conteste en manifestar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES GUILLEN ZERPA y al niño Luís David González quien presenta quebrantos de salud; que los gastos de la manutención son realizados por la madre del niño con ayuda de su hija. Que el padre del niño en estudio tiene capacidad económica como aportarle un quantuan alimentario a su hijo. Testigos que el tribunal valora sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO El artículo 295 del Código Civil Vigente establece “….. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito.----------------------------------
SEXTO.- Consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ COLINA según constancia remitida a la Defensoria quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de su hijo, no se pudo realizar el Informe Social del padre por carecer de dirección exacta y en relación a la Declaración Sucesoral solicitada al Seniat la misma no fue enviada por las razones señaladas en oficio de fecha 10/07/06 remitido a este Tribunal por la abogada Laura Jeannette Grau Pacheco, jefe de Sector de Tributos Internos Mérida.--------------------------------------------------------------
SEPTIMO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario no ha dado cumplimiento con la obligación alimentaría para con su hijo, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del
Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MERCEDES GUILLEN ZERPA ya identificada en contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ COLINA, igualmente identificado a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) para el mes de agosto y DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000) BOLIVARES en el mes de diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos del niño de autos. Esta cantidades tendrá un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un quince por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales ante fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la obligación alimentaría provisional. Así se decide.--------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. --------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-





En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.



EXPEDIENTE Nº 12301
GYJ/asim.-