REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE DE LOS REYES ROJAS RIVAS y MARCOLINA RIVAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 11.952.592 y V-10.103.966 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto, por el abogado JOSE RODIL DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta N° 34. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES de nueve (09), seis (06) y cinco (05) años de edad. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE DE LOS REYES ROJAS RIVAS y MARCOLINA RIVAS DE ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. En fecha veintinueve (29) de Mayo del año 1990, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Palmo Calle 4, vereda Nº 1, Barrio Escondido casa Nº 8-42 de la ciudad de Ejido en el Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Señalando que desde el 05 de Junio del año 2001 se separaron y no han podido rehacer la vida conyugal, de tal manera, que se ha producido una ruptura total y definitiva de la relación matrimonial; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes por lo que no tienen nada que reclamarse. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE DE LOS REYES ROJAS RIVAS y MARCOLINA RIVAS ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. En fecha veintinueve (29) de Mayo del año 1990, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos Cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre JOSE DE LOS REYES ROJAS RIVAS se obliga a dar la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00) mensuales. Estas cantidades serán entregadas a la madre los primeros 10 días de cada mes. Igualmente aportara dos Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) cada uno. Tanto la Obligación Alimentaría como los bonos tendrán un incremento de un 10% anual. Así mismo el padre contribuirá con la mitad de los gastos ocasionados por médico, medicinas y cualquier otro gasto adicionalmente que sea necesario para sus hijos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos, dos veces por semana los cuales podrán ser cualquier día de la semana y los días domingo en el domicilio de la madre. ASI SE DECIDE.------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


ZGR/ 14840