REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SANDRA YSABEL PEÑARANDA DE ALBORNOZ y JOSE ELIGIO ALBORNOZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nº V-10.710.641 y Nº V- 12.347.976 debidamente asistidos por la profesional del derecho, YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.353.174, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.517; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha primero (01) de Agosto del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio, Campo Elías Ejido, Estado Mérida, acta Nº 53. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES de catorce (14) años, trece (13) y cinco (05) años de edad, signadas bajo los Nºs 135, 307 y 37 TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Copia del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTA: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos SANDRA YSABEL PEÑARANDA DE ALBORNOZ y JOSE ELIGIO ALBORNOZ GONZALEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías Ejido del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Urbanización San Miguel, Segunda entrada, Casa 24. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que desde el veintiséis (26) de Octubre del 2000, la relación fue armoniosa, así como la convivencia que los unía se ha deteriorado hasta el punto de surgir entre ellos serias e irreconciliables diferencias que ocasionaron la ruptura definitiva; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por la partes. Las partes manifiestan que adquirieron un bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.-------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos SANDRA YSABEL PEÑARANDA MARQUEZ y JOSE ELIGIO ALBORNOZ GONZALEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías Ejido del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 53. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes y niña seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Igualmente para el mes de Agosto se duplicara la cantidad a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), de la misma manera igual cantidad en el mes de Diciembre, dichas cantidades se ajustaran anualmente en un 10%, de igual manera se obliga el padre siempre en atención al bienestar de los adolescentes y niña a colaborar conjuntamente con la madre en los gastos que requieran por concepto de medicinas, ropa y útiles escolares. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.
ZGR/14867