REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana ANA MIREYA RAMIREZ DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.230.735, domiciliada en el Páramo de Mariño, vía Bailadores, casa s/n, sector Mesa Redonda, entrada a Mesa Leona, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de once (11) años de edad. Señalando, la solicitante que al declarar el nacimiento de su hijo, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado, en el año 1995, se cometió un error material e involuntario tanto en el Libro Original como en el Duplicado de Registro de Nacimientos de esta Entidad Federal, al identificar a la progenitora del niño con el nombre “ANA MIREY”, siendo lo correcto “ANA MIREYA”, es decir, se omitió la letra “A” del segundo nombre de la misma. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Consta Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Prefecto Civil (E) del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 153. Año: 1995, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Acta de Matrimonio de los progenitores, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia “San Simón”, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. TERCERO: Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, donde se comprueba el error material señalado, respecto al segundo nombre de la madre del referido niño, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el nombre de la progenitora del prenombrado niño, ciudadana ANA MIREYA RAMIREZ DE BELANDRIA así: “ANA MIREYA”. Partida Nº 153, Año 1995. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. -----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
ASIM/14901.-