REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

196 º y 147 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 10062, que en fecha 27 de Febrero de 2.004, fue introducida la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el(la) ciudadano(a) ANA JOSEFINA MORA OLAVES, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.972, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN BEST DÁVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.728. Admitida la demanda por ante el mencionado Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2.004, se le dió entrada y se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Julio de 2.004, esta Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha 13 de Mayo de 2.004, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.------------------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la notificación de las partes, a los fines de que interponga los recursos que consideren necesarios. Y, por cuanto de los autos no esta clara la dirección de domicilio de la ciudadana ANA JOSEFINA MORA OLAVES, es por lo que este Tribunal, de conformidad con los señalados artículos 174 y 233 ejusdem y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (caso: Heber Genaro Chacon Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como domicilio procesal de las partes, la sede de este Tribunal y entréguesela al Alguacil del Tribunal para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Provéase lo conducente. Líbrese las respectiva Boleta.---------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-






MIR/jaa/10062