REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: REINA BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.487.067, domiciliada en Avenida Principal de Santa Juana, con vereda B-2, Casa Nº 34, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos niños.--------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.321.178, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.747, representación que consta en Poder Especial Apud Acta agregado a los autos al folio veinte (20).-------------------------------------------------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: NESTOR ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.898.375, domiciliado en el Barrio Wuilfrido Omaña, Calle Paparoni, Casa Nº 57, Primer Piso, Apartamento Nº 2, Tovar Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 26/07/2006, la cual obra inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente.------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: REINA BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, establecida mediante Sentencia de Divorcio emitida por la Juez de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en fecha 22/09/05, Expediente Nº 12172, en la cual el padre de sus hijos, ciudadano NESTOR ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS, se comprometió a cancelar a la madre de sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, igualmente se acuerda el pago de los Bonos en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para sus dos hijos, cantidades que se irían incrementando en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano NESTOR ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS, antes identificado, jamás ha querido cumplir con tales obligaciones, señala que su ex cónyuge, desde la publicación de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Nº 01, hasta la admisión de la presente demanda adeuda por concepto de Obligaciones Alimentarias vencidas y no pagadas la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), sin tomar en consideración las Obligaciones Alimentarias anteriores a la publicación de la presente decisión, y por concepto de Bonos Especiales de los meses de agosto y diciembre adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), adeudando por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00). El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: NESTOR ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 28/09/06, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: REINA BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos niños, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio emitida por la Juez de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en fecha 22/09/05, Expediente Nº 12172, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos por la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) a los fines de coadyuvar a la alimentación de sus dos (2) hijos, señala que igualmente se acordó que el padre de sus hijos pagaría los Bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre en la irrisoria cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para ambos hijos, montos que el referido ciudadano, jamás ha querido cumplir, señala que su ex cónyuge, desde la publicación de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Nº 01, hasta la admisión de la presente demanda adeuda por concepto de Obligaciones Alimentarias vencidas y no pagadas la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), sin tomar en consideración las Obligaciones Alimentarias anteriores a la publicación de la presente decisión, y por concepto de Bonos Especiales de los meses de agosto y diciembre adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), adeudando por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00). Razones por las cuales solicita que el ciudadano NESTOR ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS, sea condenado a cancelar la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de Obligaciones Alimentarias vencidas y no pagadas, mas los intereses que genere dicha cantidad con la aplicación de la taza activa según los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Se decrete medida cautelar de las establecidas en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicita le se aplicada la sanción establecida en el artículo 223 ejusdem, una vez que se haya decretado cualesquiera de las medidas en el articulo 381, en tal sentido solicita se fije el aumento de la Obligación Alimentaria, así como también el aumento de los Bonos, para poder así darle cumplimiento al artículo 365 de la Ley en comento. ---------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según consta en Boleta de Citación, de fecha 26/07/06 que obra inserta en el expediente al folio veinticinco (25), NESTOR ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS, no asistió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agrego Escrito de Contestación. Se acuerda abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------
El ciudadano: NESTOR ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS, no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.--------------------------------------------------------------------------------Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: REINA BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial hizo uso del lapso legal de pruebas, ratifico las presentadas con el libelo de la demanda. Concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: NESTOR ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, cantidad establecida mediante Sentencia de Divorcio emitida por la Juez de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en fecha 22/09/05, Expediente Nº 12172, en la cual se fijo la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, los cuales se comprometió a cancelar a la madre de sus hijos, igualmente se acuerda el pago de los Bonos en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para sus dos hijos, cantidades que se irían incrementando en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano NESTOR ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS ha acumulado una deuda total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.867.200,oo), discriminado de la siguiente manera: 1.- La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) correspondiente a los doce (12) meses de las obligaciones alimentarias contadas desde la fecha que se decreto el divorcio, es decir, desde el 22/09/2005 hasta agosto del 2005, (Septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2006 a razón de Bs. 150.000,oo cada uno). 2.- La cantidad de de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) correspondiente a dos (2) meses (septiembre y octubre del 2006) de las obligaciones alimentarias con su respectivo aumento del 20% tal como está estipulado en la sentencia de divorcio antes mencionada. 3.-La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) correspondiente a los Bonos especiales de agosto y diciembre del 2005, a razón de Bs. 200.000,oo cada uno. 4.- La sumatoria total de las cantidades arriba indicadas ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.560.000,oo) a esta cantidad total se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 307.200,oo), lo cual sumando las mensualidades y los bonos, mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.867.200,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: NESTOR ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS, antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría de los ciudadanos niños: NESTOR GABRIEL y CARLOS ALFREDO MENDEZ GUERRERO, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, no dio contestación a la solicitud. Igualmente se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.--------------------------------------------------------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación alimentaria fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, el incremento del 20% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.867.200,oo), discriminado de la siguiente manera: 1.- La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) correspondiente a los doce (12) meses de las obligaciones alimentarias contadas desde la fecha que se decreto el divorcio, es decir, desde el 22/09/2005 hasta agosto del 2005, (Septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2006 a razón de Bs. 150.000,oo cada uno). 2.- La cantidad de de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) correspondiente a dos (2) meses (septiembre y octubre del 2006) de las obligaciones alimentarias con su respectivo aumento del 20% tal como está estipulado en la sentencia de divorcio antes mencionada. 3.-La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) correspondiente a los Bonos especiales de agosto y diciembre del 2005, a razón de Bs. 200.000,oo cada uno. 4.- La sumatoria total de las cantidades arriba indicadas ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.560.000,oo) a esta cantidad total se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 307.200,oo), lo cual sumando las mensualidades y los bonos, mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.867.200,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: NESTOR ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS, antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a los ciudadanos niños: NESTOR GABRIEL y CARLOS ALFREDO MENDEZ GUERRERO, de once (11) y nueve (09) años de edad. ---------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. -----------------
SEXTO.- En cuanto a la solicitud de fijar el aumento de la obligación alimentaria, así como a los bonos especiales, esta Juzgadora se abstiene de realizar lo solicitado, por cuanto se evidencia de la sentencia de divorcio que corre inserta del folio tres (03) al seis (6) del presente expediente que dichos aumentos ya fueron acordados en un 20% anual. Y así se declara.--------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria propuesta por la ciudadana: REINA BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, ya identificada, contra el ciudadano: NESTOR ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS, igualmente identificado a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: NESTOR GABRIEL y CARLOS ALFREDO MENDEZ GUERRERO, de once (11) y nueve (09) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.867.200,oo), por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas desde el mes de septiembre del 2005 hasta el mes de agosto del 2006 y las obligaciones del mes de septiembre y octubre del 2006 vencidas y no pagadas calculadas en base al 20% anual de incremento de la obligación, tal como lo acordaron las partes en sentencia de divorcio de fecha 22 de septiembre del 2005, el computo de los bonos especiales de agosto y diciembre del 2005, así como también el computo del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue calculado anteriormente, que deberá pagar el ciudadano NESTOR ENRIQUE MENDEZ CONTRERAS, a los ciudadanos niños: NESTOR GABRIEL y CARLOS ALFREDO MENDEZ GUERRERO, de once (11) y nueve (09) años de edad. Cantidad esta que deberá ser entregada a la madre de los niños de autos, ciudadana REINA BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.-----------------
En cuanto a la solicitud de fijar el aumento de la obligación alimentaria, así como a los bonos especiales, esta Juzgadora se abstiene de realizar lo solicitado, por cuanto se evidencia de la sentencia de divorcio que corre inserta del folio tres (03) al seis (6) del presente expediente que dichos aumentos ya fueron acordados en un 20% anual. Y así se decide.----------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 09:30 A.M.
LA SRIA.
EXPEDIENTE: 13968
CTD/asim.-