REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANGEL IGNACIO GARCIA PEÑA y EDUVINA MORA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares las cédulas de identidad Nºs V-10.711.203 y V-8.713.096 respectivamente, domiciliados el primero en la población de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y la segunda, en la población de Canagua Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.289, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.210, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuchachi, del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, Acta N° 04. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) once (11) y seis (06) años de edad, signadas bajo los Nºs 587, 96 y 41. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ANGEL IGNACIO GARCIA PEÑA y EDUVINA MORA DE GARCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 1995, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en La Población de Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando que por razones que no vienen al caso mencionar desde el 15 de Enero del 2.001, ambos cónyuges convinieron en separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, generando una ruptura prolongada por mas de (05) años hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho por más de seis años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, posteriormente las partes procederán a liquidarlos una vez disuelto el vínculo conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ANGEL IGNACIO GARCIA PEÑA y EDUVINA MORA BELANDRIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 1995, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre sus hijos seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pagar como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco últimos días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0108 0346 24 0200031395 del Banco Provincial, la cual esta a nombre de la madre. Igualmente se compromete a colaborar con dos Bonos Especiales cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para los meses de agosto y diciembre. Así mismo estas cantidades serán objeto de un ajuste del 10% anual en forma automatica y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Ambos padres asumen los gastos de medicinas en partes iguales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece que será abierto con limitaciones de enfermedad, época de exámenes escolares y horas de descanso de los hijos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14838