REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ELVIS VICENTE MORA MONTES y JOHANLI CAROLINA AMESTY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.229.158 y V-14.917.696 respectivamente, de profesión el primero Policía y Estudiante la segunda, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui acta Nº 19. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, signada bajo el Nº. 116. TERCERO. Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ELVIS VICENTE MORA MONTES y JOHANLI CAROLINA AMESTY, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Febrero del año 1998, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo (Sector Chama) vereda 51, casa Nº 04, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el 15 de Julio del año 1999, hasta la presente fecha han trascurrido mas de siete (07) años de la separación de hecho, y no han tenido cohabitación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ELVIS VICENTE MORA MONTES y JOHANLI CAROLINA AMESTY, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Febrero del año 1998, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña será ejercida por el padre ciudadano ELVIS VICENTE MORA MONTES. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, con respecto a la madre, se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) mensuales, el monto de la Obligación Alimentaría será aumentado de forma automatica y proporcional en un 10% anualmente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, Igualmente fija dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para cada uno, los cuales tendrán un aumento del 10% anualmente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para la niña, tal como visitarla, pasear con ella, pero cuidando siempre de no causarle perjuicio en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, la madre ciudadana JOHANLI CAROLINA AMESTY, ya identificada deberá notificar al padre ciudadano VICENTE MORA MONTES, igualmente identificado, con antelación para que sean preparadas todas las precauciones del caso para no perturbarla en las actividades que este realizando; el padre a quien le ha sido encomendada la guarda y custodia de la niña, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle al mismo. Con respecto al periodo de las vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de la niña en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o la madre según el caso. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (05) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14839
|