REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JEANETTE CRISTINA GOMEZ FARGIER y VICTOR MANUEL VIVAS BALZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Trabajadora Universitaria, la primera y Técnico Radiólogo el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.047.828 y V-8.030.201, en su orden domiciliados la primera en la Avenida Urdaneta, Urbanización El Encanto, Final de la calle 43, Residencias Bella Vista, Apartamento 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Avenida Gonzalo Picón, casa Nº 45-5, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.936, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.968, con domicilio Procesal en la calle 33 Boyacá, entre las Avenidas 2 Lora y 3 Independencia, casa Nº 2-36 Parroquia El Llano, Municipio Libertador y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Accidental de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 272. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, signada bajo el Nº 261. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JEANETTE CRISTINA GOMEZ FARGIER y VICTOR MANUEL VIVAS BALZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 1988, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Edificio Don Rafa, Piso1, Apartamento 1, Viaducto Campo Elías, Parroquia El Llano, Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando que por razones estrictamente personales, decidimos separarnos de hecho total e irreversiblemente, el (20) de Mayo de 1.992, permaneciendo separados hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes de ninguna especie durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JEANETTE CRISTINA GOMEZ FARGIER y VICTOR MANUEL VIVAS BALZA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 1988, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 272. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la prenombrada adolescente seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre fija como obligación alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, suma esta con la cual se cubrirán los gastos básicos de la adolescente (educación, vestido, atención medica-odontológica, recreación). Igualmente aportara dos Bonos Especiales cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los meses de agosto y diciembre. Dicha Obligación Alimentaría y Bonos Especiales serán incrementados en un 20% sobre el monto fijado. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece que será abierto, siempre y cuando no interfiera en los estudios. En lo relacionado con los viajes dentro y fuera de la República, o en su caso al extranjero con cualquiera de nosotros, o con terceras personas, se acogen a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del niño el Adolescente y la familia. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) día del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14871
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