REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE LEONARDO PULGAR y ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ DE PULGAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.199.777 y V-12.352.593 respectivamente, de profesión el primero Comerciante y Técnico Superior en Administración la segunda, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado HEBERT GUILLEN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.822, de este domicilio y jurídicamente hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida acta Nº 90. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad, signada bajo el Nº. 315. TERCERO. Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JORGE LEONARDO PULGAR y ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ DE PULGAR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 1995, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, en la Avenida Las América, Residencias Mayeya, Torre A, piso 4, Apartamento 4-5, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el 1 de Septiembre del año 2000, hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco años de la separación de hecho, y no han tenido cohabitación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JORGE LEONARDO PULGAR REYES y ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ MOJICA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 1995, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre fija la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta bancaria personal a nombre de ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ MOJICA, del Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros número 0105029859729801900-7. El monto de la Obligación Alimentaría será aumentado de forma automatica y proporcional en un 10% anualmente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, Igualmente fija dos Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno, los cuales tendrán un aumento del 10% anualmente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será libre siempre y cuando no entorpezca el horario de clases o de sueños de la niña, la cual debe pernotar en el hogar de la madre durante los días de actividades escolares. Las vacaciones serán alternadas de tal modo que si la niña pasa el 24 de Diciembre con la madre, el 31 del mismo mes lo pasara con el padre o viceversa. Los fines de semana y días festivos, serán alternados de mutuo acuerdo. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas cada año. Las vacaciones de fin de curso escolar serán disfrutadas la mitad del periodo con la madre y la otra mitad con el padre. ASI SE DECIDE.---------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (05) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14872
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