REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena, del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MARIA FRANCO RUEDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.240.200, residenciada en el Sector Quebrada Blanca, calle La Victoria, casa s/n, en Tovar; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRE, venezolano, de nueve (09) años de edad. Quien fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según acta Nº 59 del año 1.998. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hijo, se incurrió en el error material al momento de transcribir la fecha de nacimiento de su hijo, ya que colocaron veinticuatro de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (24-11-1996), siendo lo correcto: Veintinueve de Noviembre de Mil Novecientos y seis (29-11-1996), este error material aparece tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 59 Año 1.996. Constancia de Parto expedida por el Hospital II San José de Tovar. Copia de la Cédula de Identidad de la madre del niño, donde se evidencia el error cometido en cuanto a la fecha de nacimiento del prenombrado niño. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño. OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, como en los libros llevados por la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto a la fecha de nacimiento del prenombrado niño siendo lo correcto: Veintinueve de Noviembre de Mil Novecientos y seis (29-11-1996), y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 59 Año 1.996 A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los 05 días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


Zgr /15018.-