REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO y ANA YALI ROSALES BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.086.815 y V-10.896.048, domiciliados en el Municipio Tovar, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogado RUDI MAYERLIN VIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.219.187, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.573, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil dos (2002), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar Estado Mérida, Acta N° 49. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) trece (13) y doce (12) años de edad, signadas bajo los Nºs 143, 88 y 173. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO y ANA YALI ROSALES BELANDRIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 1991, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando que por razones que no vienen al caso mencionar, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el mes de Diciembre de 1.995, permaneciendo separados hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO y ANA YALI ROSALES BELANDRIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en fecha en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 1991, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los prenombrados adolescentes la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre cumplirá puntualmente con la obligación alimentaría por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) a favor de cada uno de sus hijos OMITIR NOMBRES, por lo tanto se compromete a entregar mensualmente, la expresada cantidad de dinero se ajustara anualmente en forma automatica y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Han convenido igualmente que los gastos que por cualquier motivo haya que realizar para los prenombrados adolescentes por concepto de educación, útiles escolares, vestidos, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos especiales o extraordinarios corren por cuenta de ambos cónyuges. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos, así como también se conviene que puede visitarlos en otra oportunidad a la ya establecida, es decir, que el régimen de visitas puede ser abierto, siempre y cuando no choque con las actividades escolares de estos. Durante la temporada de vacaciones estos podrán disfrutarlas al lado del padre o de la madre, tomando en consideración la voluntad de estos y los acuerdos que puedan establecer siempre en beneficio de estos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Zgr/05350
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