REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN CARLOS GUILLEN OSUNA y LISETT COROMOTO GUERRERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, herrero y estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 14.700.685 y V-16.020.352, domiciliados en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto, por el abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.941, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. Acta N° 23. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JUAN CARLOS GUILLEN OSUNA y LISETT COROMOTO GUERRERO SOTO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida. En fecha veintitrés (23) de Junio del año 1999, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Agua de Urao, calle 7, Asisclo Sánchez, Jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Señalando que desde el 20 de Mayo del año 2001, por motivos ajenos a su voluntad y que son innecesarios explicar, se separaron de hecho el uno del otro, haciendo desde esa fecha vida independiente en forma ininterrumpida; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron de manera conjunta o separada bienes muebles o inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN OSUNA y LISETT COROMOTO GUERRERO SOTO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida. En fecha veintitrés (23) de Junio del año 1999, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre otorga y asigna la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, los cuales serán depositados durante los primeros cinco días del mes siguiente al vencido, en la cuenta de ahorros Nº 0108-0345-43-0200108473, del Banco Provincial, a nombre de LISETT COROMOTO GUERRERO SOTO y los niños OMITIR NOMBRES. Igualmente el padre JUAN CARLOS GUILLEN OSUNA, aportara dos bonos especiales uno en el mes de agosto para útiles escolares, así como uniformes, zapatos etc; y otro en el mes de diciembre para la adquisición de vestimenta y demás elementos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento del 20% anual, en cuanto a los gastos por concepto de servicios médicos, incluidas las consultas y medicamentos, estos serán efectuados de común acuerdo por el padre y la madre conforme a sus condiciones económicas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre conservara el derecho de seguir visitando y estar con sus hijos en el momento que lo considere conveniente y necesario, pero sin que interfiera con las actividades escolares y las horas de descanso de los niños, y en los periodos vacaciones del mes de agosto los hijos pasaran 15 días con la madre y 15 días con el padre; y en el mes de diciembre los compartirán de acuerdo con los niños. ASI SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

ZGR/ 14953