REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : LP21-L-2006-000381
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE:
ORLANDO COLMENARES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 12.346.742, domiciliado en la población de Mucuchies del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE ERNESTO CHAVEZ Y MANUEL ANTONIO YAÑEZ BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 11.094 y 109.696 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por la ciudadano ELOY ANTONIO ESCALONA, identificado en el encabezamiento en la presente decisión, a través de los abogados en ejercicio JOSE ERNESTO CHAVEZ Y MANUEL ANTONIO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, esta Tribunal observa:
Que en fecha 27 de septiembre de 2006, previa revisión a su admisión de la presente demanda, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en los numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1- Circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicar de manera concreta a qué se refiere cuando en su libelo reclama el pago de los salarios caídos, origen, días, montos, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibido de perención, tal como consta en el folio11 del presente expediente.
Que al folio 18, obra agregado boleta de notificación debidamente suscrita por el ciudadano ORLANDO CALMENARES MONSALVE, en su carácter de parte demandante, tal como lo manifiesta el alguacil en su diligencia de fecha 03 de octubre del año en curso ( folio 17) de cuyo contenido se desprende que fue notificado personalmente el 03 del mismo mes y año, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se entiende que es a partir de dicha consignación comienza a transcurrir el lapso de Ley.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente no se infiere que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, de conformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre del año que discurre, en los términos en que le indico expresamente este tribunal, por la cual se le concedió un lapso de dos días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la notificación practicada, caso contrario se declarara la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cómputo ordenado por Secretaría se evidencia fehacientemente que transcurrieron íntegramente dicho lapso, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIANA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria
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