REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : LP21-L-2006-000385
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE:
LEIDY DIANA OSORIO RUJANO, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 19.592.121, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.172, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
CREACIONES MANDARINA S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana LEIDY DIANA OSORIO RUJANO, identificada en el encabezamiento en la presente decisión, asistida por la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, esta Tribunal observa:
Que en fecha 28 de septiembre de 2006, previa revisión a su admisión de la presente demanda, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1- Describir en forma clara y concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presunto despido injustificado alegado, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibido de perención, tal como consta en el folio 08 del presente expediente.
Que al folio 11, obra agregado boleta de notificación debidamente suscrita por la ciudadana LEIDY DIANA OSORIO RUJANO en su carácter de parte demandante, tal como lo manifiesta el alguacil en su diligencia de fecha 05 de octubre del año en curso ( folio 10) de cuyo contenido se desprende que fue notificada personalmente el 03 del mismo mes y año, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se entiende que es a partir de dicha consignación comienza a transcurrir el lapso de Ley.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente no se infiere que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, de conformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre del año que discurre, en los términos en que le indico expresamente este tribunal, por la cual se le concedió un lapso de dos días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la notificación practicada, caso contrario se declarara la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cómputo ordenado por Secretaría se evidencia fehacientemente que transcurrieron íntegramente dicho lapso, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIANA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria
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