REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : LP21-L-2006-000361





PARTE ACTORA: BELMARY CAROLINA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.347.242 de este domicilio y hábil..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIERZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.709.

PARTE DEMANDADA: ADRIANA SPORT, en la persona de ADRIANA INEZ GARCIA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS MENDOZA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL nº 52.299

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,

Visto el escrito de fecha 09 de octubre de 2.006, contentivo de transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, las cuales están debidamente identificada en el encabezamiento del presente auto este tribunal para decidir observa:
• Que en fecha 18 de septiembre de 2006, la ciudadana BELMARY CAROLINA RANGEL ROJA, debidamente asistido por el Abg. EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra ADRIANA SPORT.
• Que en fecha 20 DE Septiembre de 2006, se admitió la demandad interpuesta y se libraron los carteles le notificación a la parte demandada, como consta al folio 14 del expediente.
• Al folio 17 corre inserta nota estampada por la Secretaria en la cual certifica que las notificaciones de demandada, se cumplieron, de conformidad con lo establecido 126 de la LEY Orgánica Procesal del Trabajo

• Que en fecha 09 de octubre de 2.006, comparecieron la parte actora acompañada por su apoderado judicial EDILIO VALBUENA y la ciudadana ADRIANA GARCIA DE LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.419.823, en su carácter de patrona, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA VOLCANES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.299, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, escrito Transaccional constante de 02 folios útiles., los cuales a su decir poner fin al presente juicio y solicitan su homologación.
Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9° y 10° de su Reglamento.
Ahora bien, sometida a consideración de esta Sentenciadora una transacción, es deber de la misma verificar si en el texto de dichos acuerdos se cumplieron los requisitos de ley, establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10° de su Reglamento.
No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en el presente juicio, lo cual resulta obvio por cuanto la presente reclamación se trata de un COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por tanto es mi deber verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.
En el caso de la transacción bajo examen, esta juzgadora observa que pese al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; tal y como lo expresa el contenido de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declara que visto el escrito presentado cuyos conceptos transados no fueron discutidos en el presente juicio, lo cual resulta obvio por cuanto la presente reclamación se trata de una COBRO DE PRESTACIONES SOCUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, quien aquí decide se abstiene de homologar el acuerdo presentado por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en los artículos 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se abstiene de homologar el acuerdo presentado, al no contener el mismo una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, lo cual constituye un requisito necesario a los fines de declarar la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda fijar una audiencia en la presente causa a los fines de que la demandante de autos manifiesten al tribunal si ha se hecho efectiva la cancelación del pago y su conformidad con la transacción celebrada a los fines de la homologación correspondiente, para lo cual se acuerda notificar a quienes funge como demandante en la presente causa a los fines de que acudan a la misma. Y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA, MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO



LA SECRETARIA,



YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO




En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo. Se libro la boleta respectiva,



SRIA.