REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : LP21-L-2006-000396
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE:
LUIS ENRIQUE OBANDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 12.352.239, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.286.
PARTE DEMANDADA:
PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por la ciudadano LUIS ENRIQUE OBANDO BRAVO, identificado en el encabezamiento en la presente decisión, a través de la abogado en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, esta Tribunal observa:
Que en fecha 03 de octubre de septiembre de 2006, previa revisión a su admisión de la presente demanda, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en los numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1- Debiendo señalar de manera concreta de los datos relativos a la persona jurídica que demanda y el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutario o judiciales. a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibido de perención, tal como consta en el folio11 del presente expediente.
Que al folio 37, obra agregado boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada en ejercicio BELITZA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, tal como lo manifiesta el alguacil en su diligencia de fecha 10 de octubre del año en curso ( folio 36) de cuyo contenido se desprende que fue notificado personalmente el 06 del mismo mes y año, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se entiende que es a partir de dicha consignación comienza a transcurrir el lapso de Ley.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que corre inserta de los folios 39 y 40 escrito de subsanación presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la apoderada actora de lo se infiere que haya dado fiel cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, de conformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre del año que discurre, en los términos en que le indico expresamente este tribunal, por cuanto no indicó de manera precisa y concreta el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutario o judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIANA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria
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