REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : LP21-S-2006-000001

DECISION INTERLOCUTORIA EN FASE DE EJECUCION


N° DE EXPEDIENTE: LP21-S-2006-000001
PARTE ACTORA: JHORDYS LILIBETH RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.175.458, Licenciada en Administración, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº 26, tomo 6.A, en la persona ENNYS AMAYA ISEA, en su carácter de Presidente de la demandada.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.



Visto el contenido del escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DUQUE, venezolano, casado, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.735.728, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.937, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA , S.A. ( PEQUIVEN ) , el cual obra inserto a los folios 322 al 324 del expediente, en la cual solicita la reposición de la causa al estado de suspender la misma como consecuencia de la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el entendido que una vez vencido el lapso de suspensión, se aperture el lapso probatorio de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, y a todo evento solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar y constituirse en la sede Avenida Alberto Carnevali vía La Hechicera, Centro Comercial La Hechicera locales D1 y D2, Primer Piso, Mérida Estado Mérida, a fin de dejar constancia de que la empresa funciona en la mencionada dirección y sin en dichas instalaciones se encuentra ubicadas la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A.-
La presente causa se encuentra en etapa de ejecución por motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana JHORDYS LILIBETH RODRIGUEZ RAMOS por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A., por lo que este Tribunal, observa:
En fecha 07 de abril de 2006, en decisión proferida por este Tribunal y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se declaro la presunción de la admisión de los hechos y como consecuencia Con Lugar la demanda. ( folios 65 y 66 ), condenándose a la accionada de autos al reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora por motivo del Despido Injustificado, en las misas condiciones que imperaron para eses momento.
Este Tribunal considera explanar lo siguiente:
Los juicios de Estabilidad Laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial es que se trata de evitar en este procedimiento la cesación de la relación de trabajo.
Entre las Características del Procedimiento de Estabilidad, tenemos:
1.- Concentración: Ni hay lugar a incidencias ni oposición de cuestiones previas.
2.- Celeridad: Lapsos breves.
3.- Exclusión de algún acto procesal.
4.- Simplicidad.: No esta sujeto a solemnidades, participa del principio de la unidad del procedimiento y en su sustanciación, no se admite la promoción de incidencias o cuestiones previas.
Por otra parte, el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral, si persiste en el despido en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, bebiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el, más las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva laboral. El patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, el procedimiento de Estabilidad laboral es de naturaleza especial, por cuanto su objetivo es la permanencia en el trabajo, con la excepción del que el patrono tiene la facultad de persistir en el despido. Y así se establece.


De expuesto anteriormente y aplicándolo al caso en estudio, tenemos que en los procedimiento de estabilidad laboral no hay lugar a incidencia, por cuanto se naturaleza es especilisima, ya que a ser declarada con lugar en forma consecuencial deviene el pago de los salarios caídos, el cual puede ir en detrimento a la parte perdidosa y así afectar su patrimonio.
Si bien es cierto, que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo ordenó la notificación del Procurador General de la República a los fines de que tenga conocimiento de lo conducente y forme criterio sobre el asunto planteado, eso no quiere decir que se suspenda la causa ya que no estamos en presencia de un Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, por cuanto atentaría a la naturaleza de la misma, razón suficiente para declara sin lugar por improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica d la Procuraduría General de la República, plateada por el apoderado judicial de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.. Y así se declara.
En cuanto, a la solicitud de Inspección Judicial promovida, tal como consta en el texto del mencionado escrito, este Tribunal considera forzoso que la misma es inoficiosa, en razón de que según acta de fecha 05 de los corrientes se dejó constancia del lugar donde se trasladó y constituyó es Juzgado, dejando constancia de dichos particulares, como se desprende del texto íntegro y de las exposiciones de las partes intervinientes en el mencionado acto. Y así se establece.
Sin embargo, en auto de fecha 11 de octubre de 2006, y en vista de la oposición de la medida que dice el abogado LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, ya identificado en autos, este Tribunal le hace saber al mismo que lo que se llevó practicó fue el reenganche de la actora y en ningún momento se llevó a efecto una medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles. ( folio 292 al 297).
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderado judicial LUIS DUQUE CUEVAS, no le queda mas remedio que reforzar o reafirmar la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, proferida en fecha 07 de abril de 2006, la cual se declaro Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JHORDYS RODRIGUEZ RAMOS contra PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº 26, Tomo 6-A por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO., la cual se encuentra definitivamente firme. Y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de enezuela y por Autoridad de la Ley. AÑOS: 196º DE L INDEPENDENCVIA Y 147º DE L FEDERACION.



LA JUEZA,



MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO







LA SECRETARIA,



YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO






En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.





SRIA.