REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : LP21-S-2006-000039

DECISION INTERLOCUTORIA.



PARTE ACTORA: RANNDY JESUS MOLINA ALARCON
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA. CABLE CORP T.V., en la persona de MIGUEL CARNEVALI, en su carácter de Gerente General.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
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Revisadas detenidamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la causa se refiere a un procedimiento de Calificación de Despido intentado por el ciudadano RANNDY JESUS MOLINA ALARCON contra la empresa CABLE CORP T.V., en la persona de su Gerente General ciudadano Miguel Carnevali, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de septiembre de 2006, que la misma fue admitida según auto que consta al folio 07, tal como lo pauta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la lectura concreta del petitorio del libelo de la demanda se desprende que la empresa demandada se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 62, tomo 75-A, por lo que considera quien sustancia explanar lo siguiente:
Consta en autos que el domicilio de la empresa demandada es la ciudad de Caracas, por lo que, para comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en la ciudad de Mérida, debió concedérsele el término de la distancia, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un error involuntario de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de comparecer a la audiencia preliminar.

Así pues, como antes se indicó, este Tribunal constata que en el presente juicio no se le concedió el termino de la distancia a la parte accionada, tal como se desprende del auto de admisión que riela al folio 7, razón suficiente para reponer la causa al estado de otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de otorgarle a la demandada CABLE CORP T.V. el término de la distancia por estar inscrita y domiciliada en el Distrito Capital y Estado Miranda, dejando a salvo la admisión de la misma por no ser contraria a derecho. Igualmente se observa que al folio 09 del expediente se desprende que al ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo práctico la notificación Cartelaria de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 26 de septiembre de 2006, razón por la cual no hay necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho, únicamente se debe otorgar el término de la distancia que corresponde a siete ( 7 ) días calendario consecutivos. Y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS. 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.


LA JUEZA,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,


YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO



En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.