REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : LP21-L-2006-000382


DECISION INTERLOCUTORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

ASUNTO: LP21-L-2006-000382
PARTE DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO RANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.044.539, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE ERNESTO CHAVEZ MEDINA Y MANUEL ANOTNIO YAÑEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 111.094 y 109.696 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.044.539, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, asistido por los abogados en ejercicios JOSE ERNESTO CHAVEZ MEDINA Y MANUEL ANTONIO YAÑEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 111.094 y 109.696 respectivamente, éste Tribunal observa:

Que en fecha 27 de septiembre del 2006, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Primero: Describir en forma clara y concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presunto despido injustificado alegado .Segundo: Debe especificar pormenorizadamente las horas extras diurnas y nocturnas que reclama en el libelo de la demanda en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta del demandante de autos, apercibido de perención, tal como consta en el folio 18 del presente expediente.
Que en fecha 04 de octubre del 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el abogado JOSE ERNESTO CHAVEZ MEDINA, quien presenta un escrito de subsanación del libelo de demanda, como consta al folio 22 del expediente. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el referido Profesional del Derecho éste facultado a través de un Instrumento poder que acredita su representación para actuar en el presente juicio, así como no obra poder apud acta que le haya sido otorgado por la parte accionante, razón la cual el mencionado escrito se debe tener como inexistente, ya que fue presentado por una persona que no ostenta facultad alguna para actuar en el asunto que se tramita. Y así se estable.
Por otra parte, este Tribunal de la lectura de las actas de dicho escrito observa que no dio cumplimiento a lo exigido en el auto de fecha 27 de septiembre del año que discurre, específicamente en lo que respecta al numeral segundo el cual transcribo a continuación: “Segundo: Debe especificar pormenorizadamente las horas diurnas y nocturnas que reclama en el libelo de demanda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” pues a pesar de haber señalado el horario de trabajo y indicado una operación aritmética de las mismas, dicho concepto fue realizado de manera general no como se le indicó pormenorizadamente que días demanda, siendo imposible de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 ejusdem por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria