REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000307

ACTA DE CONCILIACION

PARTE ACTORA: TANIA KARIBAY GUILLEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.499.649, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NANCY CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA NINO PAN, de JOSE ANTONIO GOMEZ PEÑA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Francy Rosendo y Mariangely Sarcos, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634 y 121.795

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, diez (10) de octubre de 2006, siendo las dos de la tarde, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora TANIA KARIBAY GUILLEN SANCHEZ representada por su madre María Teodora Sánchez Puentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.787, de este domicilio, debidamente asistida de la Abg. Nancy Calderón en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, y representada por la Fiscal XV Auxiliar del Ministerio Público en funciones del sistema de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Mérida Abg. Vilma Karibay Monsalve, así mismo se encuentra presente la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA NINO PAN, a través de su propietario JOSE ANTONIO GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 8.033.356, de este domicilio y sus coapoderadas Abogadas Francy Rosendo y Mariangely Sarcos, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes estas acuerdan un arreglo a los fines de evitar la continuación de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada ofrece pagar a la demandante la cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 430.724,99) en dinero efectivo en este mismo acto, debido a que la adolescente manifestó que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 20 de febrero de 2.006 y no el 11 de febrero como se señala en el libelo de la demanda, por tal razón el monto aquí pagado se corresponde con los conceptos que por ley le corresponden como es el caso de las vacaciones fraccionadas, la bonificación especial fraccionada y el complemento de salario mínimo, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo ordena el cierre y archivo del presente expediente. - Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 196º y 147º.
La Juez,


Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.


La parte actora

Madre de la adolescente

Abogada asistente de la parte actora


Fiscal XV del Ministerio Público


La parte demandada


Abogada apoderadas de la parte demandada

La secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez.