REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000399
PARTE DEMANDANTE:
CLAUDIA DIMARY DURÁN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.174.661, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana CLAUDIA DIMARY DURÁN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.174.661, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por la Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.173, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 04 de octubre del 2006, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1) Señale de manera concreta los conceptos reclamados. 2) Especifique los distintos salarios, que percibió durante la relación laboral alegada, tal como consta en el folio 09 del presente expediente.
Que al folio 14, obra agregada diligencia de subsanación, mediante la cual la parte actora señala:
“…1ero:En cuanto a la subsanación indicó en forma clara y concreta los conceptos reclamados por prestaciones sociales, en planilla original que anexo a la presente marcada con la letra “A”. 2do: En cuanto a los salario dejados de percibir en la relación laboral éstos aparecen debidamente especificados igualmente en planilla anexa.”
Ahora bien, en cuanto al Despacho saneador, cabe resaltar sentencia de 12 de abril del año 2005 en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, nuestro máximo tribunal en Sala Social, señaló lo siguiente:
En términos generales el << despacho saneador>> constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
Con base al criterio anteriormente expuesto, el cual comparte esta juzgadora ya que el mismo es cónsono con la lealtad procesal, el derecho a la defensa y favorece por demás el principio del contradictorio y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente no se infiere que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, de conformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de octubre del año que discurre, en los términos en que le indicó expresamente este tribunal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria
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